INDICE
INTRODUCCION
CAPITULO I
LA PENA DE MUERTE EN
EL TIEMPO
- EL MUNDO
OCCIDENTAL
1.1
NO
MATARAS
1.2
DE
LA CICUTA AL CIRCO ROMANO
1.2.1
EL
MUNDO HELENICO
1.2.2
EL
MUNDO ROMANO
1.3
DIOS
GUARDE AL REY
1.3.1
LA
EUROPA ALTOMEDIEVAL
1.3.2
ESPAÑA
Y EUROPA EN LA EDAD BAJA MEDIA
1.4
AD
MAIOREN DEL GLORIAM
1.5
POR
ORDEN DEL REY
1.6
LIBERTE,
EGALITE E FRATERNITE
1.7
POR
LA RAZON O LA FUERZA
1.8
NOCIONES
DEL MUNDO
CAPITULO II
LA FILOSOFIA Y LA
PENA DE MUERTE
- LOS PRIMEROS
FILOSOFOS
1.1
TANATHOS
1.2
ANUBIS
1.3
SER
O NO SER
- EL PERIODO
SOCRATICO
2.1
SOFISTAS
2.2
LA
APOLOGIA DE SOCRATES
2.3
EL
CARRO Y LA NAVE
2.4
ZOON
POLITIKON
2.5
CINUS,
STOA, HEDON
- LA FILOSOFIA
CRISTIANA
3.1
ID
POR EL MUNDO
3.2
CIVITAS
DEI
3.3
DOCTOR
ANGELICUS
3.4
OPUS
OXONIENSE
3.5
ROMANO
PONTIFICE
- LA FILOSOFIA
MODERNA
- LA ESCUELA DE
VIENA
CAPITULO III
LA PENA DE MUERTE EN
PERU
- LA PENA DE
MUERTE EN EL PERU
1.1
LA PERCEPCION DE LA PENA DE MUERTE
1.2
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
1.3
EL FRACASO DEL DERECHO PENAL
- TEORIAS DE LA
PENA DE MUERTE
2.1
TEORIA ABSOLUTA O RETRIBUTIVA
2.2
TEORIA RELATIVA O PREVENTIVA
- EL FIN DE LA
PENA DE MUERTE
- EL VERDADERO
VALOR DE LA PENA DE MUERTE
4.1 A FAVOR DEL MANTENIMIENTO DE LA PENA DE
MUERTE
4.2 A FAVOR DE LA ABOLICION DE LA PENA DE MUERTE
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFIA
CAPITULO I
LA PENA DE MUERTE EN EL TIEMPO
1. MUNDO OCCIDENTAL
1.1. NO MATARAS
La
pena de muerte en el tiempo se llevó en diferentes etapas como veremos a
continuación en el mundo occidental menciona que, si consideramos los primeros
pasos de la transición de la vis a la litis, o sea de la venganza privada como
forma de corrección de injusticias al litigio como forma de solucionar
conflictos, apreciamos que los primeros intentos de establecer un orden para la
convivencia humana en sociedad, se justifican y asientan en cierta revelación.
Existieron
varias civilizaciones con sistemas jurídicos formales, y prácticamente ninguna
dejó de aplicar la pena de muerte. La diferencia está en la posibilidad de
aplicarla, en su calificación para algún tipo especial de delitos, y en su
ocurrencia o frecuencia, la mayoría de las veces regular. Esto es comprensible
en principio, en la medida que era la época del más fuerte. A nivel estatal, el
rey era el más fuerte, y el delinquir era oponerse al rey. Podríamos
simplificar diciendo que, en el fondo, delito es oponerse a la voluntad del
rey, de la comunidad, o de los dioses.
Dentro
de estas primeras manifestaciones de una legalización de la pena de muerte, encontramos
el Código de Hammurabi, que data de entre los años 3.300 a 2.500 a.C. en el
cual se contaba con la pena de muerte como sanción a muchos delitos. Si bien es
cierto, este cuerpo legal puede ser legítimamente reclamado en la historia del
derecho oriental, juega un papel formador de la cultura occidental. De hecho,
la cultura hebrea será la cuna del cristianismo, que, por las razones que todos
conocemos, es parte capital de occidente. Ahora bien, la característica
principal de la mayoría de las legislaciones que establecen la pena de muerte
como sanción, no es precisamente la pena misma, o el hecho de provocar la
muerte de un infractor como respuesta del aparato estatal, sino el carácter
calificado de la pena, o el carácter infamante que puede tomar ésta. Este
carácter obedece a dos naturalezas, la disuasiva y la retributiva. Disuade a
otros de delinquir, especialmente en los regímenes religiosos en los que de la
forma de la muerte depende la vida en el más allá. Mundo pre-cristiano, con
especial mención del pueblo de Israel. El que es notable por su cohesión
religiosa en torno a un dios único y excluyente, y, la consuetudinaria Ley del
Talión, con su sintético “ojo por ojo, diente por diente”, y el decálogo, con
el imperativo “No matarás”
1.2. DE LA CICUTA AL CIRCO ROMANO
1.2.1. EL MUNDO HELENICO
Durante este período formador de la cultura
occidental, asistimos, al menos dentro de la materia que nos ocupa, a un
increíble salto entre opuestos. Es decir, tenemos por un lado que la
civilización Helénica avanza a pasos agigantados en su desarrollo, y que
después su legado es tomado por Roma, la que será finalmente la cúspide del
mundo antiguo. El delito de homicidio, secuestro de manceba, violación y robo
con violencia eran de acción penal privada, y los titulares de la acción eran
los parientes de la víctima, o el afectado pecuniariamente por el hecho. Además
era factible la transacción entre querellantes y culpable, mediando la
correspondiente transacción.
Los delitos de acción pública, en los que el
afectado era la comunidad, tipificaban la irreligiosidad, sacrilegio, traición
a la patria y corrupción administrativa, entre otros. La condena a muerte quedó
finalmente reservada para estos delitos, y los de homicidio e incendio.
La acusación a Sócrates, fue por asebeia,
por irreligiosidad. Según relata
Diógenes Laercio, el
escrito de acusación rezaba: “Esto es lo que Meleto, hijo de Meleto de Pico,
imputó deponiendo bajo juramento a Sócrates, hijo de Sofronisco de Alopeco:
Sócrates es culpable de no creer en los dioses en que la ciudad cree y de
introducir otras demoniacas nuevas, y también es culpable de corromper a los
jóvenes. Propuesta de pena, muerte; Se dice que la cicuta (conium maculatum), no produce dolor a
quien la ingiere, sino tan sólo un aletargamiento, puesto que actúa sobre el
sistema nervioso. Posiblemente, la muerte se producirá por asfixia, al
paralizarse el sistema cardiorrespiratorio.
1.2.2. EL MUNDO ROMANO
En
el mundo romano se presenta en su sistema jurídico una serie de divergencias
que hoy nos parecen contradictorias Durante el alto período de la república,
quizás hasta César y el principado, la pena de muerte estuvo en la práctica
abolida. Y luego, durante el imperio, la pena de muerte no sólo se hizo
recurrente, sino que aumentó en sofisticación y espectacularidad circense. Pero
toda esta variedad, es coincidente con el propio pueblo romano, que, según
coinciden sus propios historiadores, a pesar de ser la luz del mundo antiguo,
siempre llevó dentro el germen de su autodestrucción.
Asimismo;
existieron diferentes penas de muerte en Roma como son: El decapitamiento por
el hacha; fue el que tuvo el carácter más marcadamente sagrado, ya que se
confundía con los rituales de sacrificio de los animales a la divinidad. Se le
ligaban al reo las manos atrás, se le ataba a un poste, se le desnudaba y
flagelaba, y luego, tendido en tierra, se le decapitaba a golpes. Asi mismo
también se daba la crucifixión se practicaba en tres tipos de casos, a saber,
en los primeros tiempos para los ciudadanos libres, aplicada en virtud de los mores
maiorum; como pena aplicada por los pontífices a los varones culpables del
delito de incesto; y, como forma de ejecución de los esclavos, situación que va
a ser la tónica durante la mayor parte de la historia romana. Recordemos la
muerte de Espartaco, y, por qué no, de Jesús y Pedro, al no ser
ciudadanos romanos. El saco era la forma de ejecución para el delito de
parricidio lo primero que se hacía era azotar al condenado, y después se le
cubría la cabeza con un gorro de piel de lobo, se le calzaban los pies con unos
zapatos de madera, se le metía en un saco de cuero de vaca, juntamente con
culebras y otros animales, se le conducía al río en un carruaje tirado por
caballos negros y se le arrojaba al agua y asi fueron pasando como la muerte en
fuego, la decapitación por la espada, la muerte en espectáculos públicos,
ejecución de mujeres, despeñamiento. En síntesis la importancia de lo privado
para los romanos. Maestros de la cosa pública, los ciudadanos siempre fueron la
base del sistema, lo que se vio reflejado en dos aspectos de la pena de muerte:
el derecho penal privado que nos muestra la Ley de las Doce Tablas, que si bien
ponía límites a la pena de muerte, demuestra que la pena capital podía ser
impuesta por tribunales domésticos; y, consecuente con todos los tipos de
ejecuciones, en la forma de la flagelación.
1.3. DIOS GUARDE AL REY
1.3.1. LA EUROPA ALTOMEDIEVAL
Ya
los pueblos germanos habían avanzado y asentado en las comarcas fronterizas del
Imperio. Dentro de estos pueblos germanos, se encontraban los Visigodos, que
desde su origen al norte del Danubio, se establecieron a orillas del Mar Negro,
Estos visigodos, establecidos finalmente en Tolosa, tenían independencia en su
derecho y en su religión arriana, ante un Imperio ya cristiano. Sin embargo no
es indispensable tratar aquí respecto del derecho germánico puesto que, para la
materia que nos interesa, sólo son rescatables ciertos aspectos de su sistema
penal, Respecto a las fuentes del derecho, debemos recordar que, una vez
derrumbado el Imperio Romano de Occidente, los visigodos tolosanos se vieron
liberados de la vigilancia que imponía el Prefecto de las Galias romano,
especie de intendente del Imperio que dominaba la zona.
Las
formas usuales de la ejecución estas serán explicitadas en la parte alusiva a
las penas para los judíos que quebranten la ley: matar con sus manos, o
apedrear o quemar en fuego. Pero también debe considerase la decapitación, como
para el caso del desertor que fuera comandante de cien hombres, o sea con
cierto grado de oficial, y que deje a su hueste en campaña, el que debe ser
“descabezado”. Una vez producida la caída del reino hispano-visigodo, tras la
invasión islámica del 711, este derecho se siguió aplicando en los reductos
cristianos dentro y fuera del dominio musulmán. Es así como los reinos del
norte de la península, nuevamente considerándose sucesores del imperio caído,
van a mantener el Liber como fuente principal del derecho.
1.3.2. ESPAÑA Y EUROPA EN LA BAJA EDAD MEDIA
El
panorama bajomedieval, nos encontramos con un ambiente profundamente
romanizado, y, para la materia en estudio, no se nos presentan mayores
variaciones respecto de lo ya analizado hasta el momento.
En
definitiva, para la gran Europa, el Sacro Imperio Romano Germánico, y las
posteriores repercusiones carolingias, el derecho aplicable para nuestro
estudio es derecho romano. Y para el fenómeno español, el derecho en cuestión
será derecho romano vulgar, recopilado por los visigodos. En el fortalecimiento
del poder real, en especial en la España de la reconquista, fue eliminando el
concepto tan vago que habíamos apreciado en el Liber Iudiciorum visigótico, el
cual es el que la condena a muerte podía ser entregada al propio sujeto activo
de la acción, principio plasmado en las expresiones ya vistas, como entregarle
el reo, para que haga de él lo que quisiere. Por otro lado, para este rey, al
igual que para los godos, no toda muerte llevaba aparejada la condena a muerte
del homicida. Por otro lado, para este rey, al igual que para los godos, no
toda muerte llevaba aparejada la condena a muerte del homicida. Por ejemplo, en
el caso del homicidio culposo, es decir, sin intención expresa de matar o herir
pero productor de muerte por el descuido inexcusable del homicida. El aspecto
más importante de la aplicación de la pena de muerte para el homicidio, es la
prescrita para el que mata a otro con engaño.
1.4. AD MAIOREM DEI GLORIAM
Respecto
del resurgimiento de esta herejía, en la alta edad media, un autor cita un
informe de las Cortes de Cádiz de 1812, durante las discusiones respecto de la
abolición del Tribunal del Santo Oficio en España: “La herejía de los maniqueos
apareció en el siglo XII y se extendió y propagó bajo diversos aspectos y con
diferentes nombres en el XIII y XIV. Atendiendo al nacimiento oficial de la Inquisición,
no se explica la razón de porqué se asocia en la mente popular a esta
institución con la muerte en la hoguera.
Lo
que pasa es que la aplicación de derecho romano vulgar, así como el estudio del
derecho justinianeo durante el siglo XII, llevaba siempre a la misma
conclusión: la pena tradicional para la herejía era la muerte por el fuego, Se
puede afirmar que el promedio de la cuarentena de inquisidores generales de
España, en poco más de trescientos años, fue la condena a muerte de unas cuatro
mil personas cada uno, escapando notoriamente de este promedio Torquemada y sus
primeros sucesores, que tuvieron a su haber a varias decenas de miles. Ahora
bien, es de justicia señalar que dicen los historiadores que estas cifras no
son nada comparadas con la obra del propio Enrique VIII de Inglaterra.
1.5. POR ORDEEN DEL REY
El
Derecho de Indias, tiene la particularidad de ser, en su origen, un derecho
europeo que en el transcurso de su aplicación va cobrando vida propia. Prueba
de ello es que los grandes textos legislativos españoles, vale decir Las
Partidas y las leyes dictadas por los monarcas siguientes, van a aplicarse en
América durante la conquista y colonia, a la par de los cuerpos legales que
recogen el derecho indiano, como las Recopilaciones de Leyes. La Edad Moderna,
la pena de muerte ocupó un lugar de importancia, sino de presidencia, dentro
del esquema de las penas aplicables a los delitos más graves. Sin embargo, no
todos los autores piensan así, pues los más, consideraron que se hizo abuso de
su aplicación, respecto de la aplicación del derecho indiano en nuestros
territorios: En el Río de la Plata, la casi unanimidad de las causas criminales
que terminaron con condenas capitales fueron por muertes, incluyendo muertes en
tumultos. Sólo por excepción se aplicó en cambio pena de muerte a ladrones y a
nefandistas. Con referencia a Chile, asienta Avila Martel no haber encontrado
una caso de aplicación de sentencia capital por delitos contra las personas,
Esta aparente ambivalencia de la aplicación de la pena de muerte, es paradójica
de acuerdo a la filosofía que hay detrás de ella, y que se analizará en el
capítulo pertinente, pues aparece que, durante la Edad Media, la pena de muerte
se aplicaba a no tantos delitos, pero se cumplía, y en la Edad Moderna, prescribiendo
su posibilidad con mayor frecuencia, discrecionalmente los tribunales dejaban
de aplicarla, Por último, dentro de los recursos para evitar la ejecución
estaba el procedimiento de “quintado”, por el cual, en los casos de los delitos
de “multitud”, especie de “riña” actual y revuelta, en vez de castigarse a
todos los participantes, se sacaba al azar a uno de cada cinco a efecto de
someterlo a la pena que correspondiere.
Una
vez sentenciada la condena a muerte, se procedía a preparar la ejecución. Lo
primero era preparar espiritualmente al reo, por lo que se le alojaba en una
capilla destinada al efecto. De ahí la expresión popular “poner en capilla”, o
“entrar en capilla”, que se usa para la situación en la que a alguien se le
amonesta mediante advertencias o amenazas. Durante esta velada, que podía durar
tres días, se le ofrecía al reo la tradicional “última cena”, la que era
sustancialmente diferente al rancho usual en prisiones. Y es cosa de imaginar
cómo se comería en una prisión del siglo XVII. A modo de ejemplo, Levaggi
señala los ítems de la cuenta de los gastos de la puesta en capilla de un reo
de principios del siglo diecinueve que incluía: chocolate y bizcochuelos, pan,
fruta, cigarros de papel y hoja, velas, café, vino blanco, papel de escribir y
carbón.
Cabe mencionar que la muerte por
descuartizamiento que se le aplicó a ciertos personajes de la colonia, debido a
la publicidad de su proceso y de los delitos de que fue acusado. Es el caso de
la muerte de los líderes de la revolución peruana de 1780 especialmente de José
Gabriel Condorcanqui, más conocido como Tupac Amaru. Se les acusó de los más
graves crímenes de lesa majestad divina y humana, lo que conllevó a una
ejecución plagada de tormentos, que incluyeron que fuera testigo presencial de
las ejecuciones en la horca y el garrote de su tío, mujer e hijos. Al caudillo
le fue sentenciada a muerte por descuartizamiento, mediante el amarre de sus
extremidades a cuatro caballos que corrieran en diferentes direcciones luego de
espantarlos.
1.6. LIBERTE, EGALITE E FRATERNITE
El
sistema medieval y monárquico va a decaer finalmente con la Revolución
Francesa, que, como toda revolución que se precie, cometió excesos sólo
valorables por quienes veían en la instauración definitiva de su ideología la
justificación de todos los medios para lograrlo. Durante la revolución francesa
se condenó a muerte a presos políticos, y a presos por delitos “comunes”, si
podemos pensar que un preso político comete delito sólo por ser un detractor
político (como ocurrió en esta revolución), y no por haber cometido algún
delito motivado por razón política, entre éstos cayeron nobles y vulgares que
tuvieron desde siempre, como ya hemos visto anteriormente, un trato diferente a
la hora de ser ejecutado.
1.7. POR LA RAZÓN O LA FUERZA
Las
ideas revolucionarias y libertarias surgidas a raíz de la Revolución Francesa,
así como la rebelión norteamericana iniciada en 1776, influyeron en la causa
independentista que germinaba en Latinoamérica es ahí donde principalmente
surgen pronto los primeros atisbos del debido proceso, tal como en la
Declaración de Derechos de Virginia, del 12 de Junio de 1776, que en su número
8, dice: “Que en los procesos criminales o de pena capital el acusado tiene
derecho a conocer la causa y naturaleza de la acusación a ser confrontado con
acusadores y testigos, a aducir testimonios en su favor y a un juicio rápido
por un jurado imparcial de doce hombres de su vecindad, sin cuyo unánime
consentimiento no podrá ser considerado como culpable .En Europa, fuera del fenómeno
francés y español indefectiblemente unidos a principios del siglo XIX por la
espada de Napoleón y el pincel de Goya, en los países anglosajones se mantenía
un estricto rigor penal, donde, como nos relata Daniel Sueiro: “En 1800 todavía
se castigaban con la muerte en Inglaterra más de 200 delitos, entre los que se
encontraban el robo de nabos, la asociación con gitanos, los daños causados a
los peces de los estanques, enviar cartas amenazadoras, cazar o pescar en
vedado, cortar árbol ajeno, ser hallado armado o disfrazado . Asi también en un
país latinoamericano distinto de la tradición hispánica, como lo es Brasil,
tras su independencia sui generis en 1822, la pena capital era contemplada para
unos 50 delitos. El primer Código Penal Brasileño, de 1830, incluía la pena de
muerte en la horca para crímenes como la insurrección de esclavos y el
homicidio calificado; Bolivia, mientras tanto, se regula extensamente, más de
lo acostumbrado en la época, en el Código Penal de 1834, que en sus artículos
50 a 57 detalla la manera de ejecución y las figuras a las que se aplicaba;
México, como la más española de las nuevas repúblicas, mantuvo desde el
comienzo la pena capital, pero con la particularidad de que desde 1823, y en
Chile el primer y único Código Penal entra en vigencia en 1875, manteniéndose
hasta esa fecha la regulación de materias penales de acuerdo a la normativa
española-indiana y sólo algunas pocas leyes republicanas. En 1846 se constituyó
una primera comisión de cuatro juristas a los que se les encargó la redacción
de un Código Penal y uno de Procedimiento Penal.
1.8. NACIONES DEL MUNDO
En
el panorama de derecho civil, militar, político y jurídico varia de forma
sustancial va a variar en forma sustancial, durante el siglo XX. Quizás, en
este siglo se han roto patrones que durante siglos se mantuvieron inalterables
en su esencia, debido no sólo a la globalización económica, y al aumento de
tecnologías que hacen más rápidas las comunicaciones y los transportes, sino
que también por la existencia de los dos grandes hitos de la era contemporánea,
la abolición universal de la pena de muerte es también un objetivo del Consejo
de Europa, donde supone un criterio de adhesión importante. La pena capital ha
sido también uno de los temas seleccionados para el mecanismo de control del
Comité de Ministros. Los nuevos Estados miembros asumen la obligación de
suspender la aplicación de la pena de muerte desde el momento de su adhesión al
Consejo de Europa y abolirla en un plazo determinado, La Unión Europea, que
sigue atentamente el cumplimiento de esos compromisos, no ha dejado pasar
desapercibidos los avances abolicionistas.
La
situación actual de los países puede ser: la de mantener la pena de muerte para
todo tipo de delitos, la de mantener la pena capital sólo en caso de delitos
especiales (estado de guerra, traición a la patria, etc.), o la de abolir
definitivamente la pena de muerte. Intermedia es la posición de facto de
algunos países, como Brasil por ejemplo, que no obstante mantener vigente la
pena capital, no la ha vuelto a aplicar desde el siglo pasado, según lo
indicamos.
CAPITULO
II
“LA
FILOSOFIA Y LA PENA DE MUERTE”
1. LOS PRIMEROS FILOSOFOS.-
1.1. TANATHOS.-
La
filosofía occidental tiene su punto de partida en Grecia, pero la propia “filosofía
griega” no constituyó un solo episodio. Mucho antes, incluso, de que habláramos
de griegos, se hablaba de aqueos, dorios, y especialmente de jonios.
Las
primeras ideas pre filosóficas provienen de la cultura popular, traspasadas en
forma oral como poemas épicos. Dichos poemas no sólo entretenían a los oyentes,
contándoles las hazañas
de los héroes,
sino que, además
de fomentar el ánimo
patriótico y la
idea de una
sola nación griega,
transmitían en sus
pasajes enseñanzas morales y, desde ahí, filosóficas.
Nos cabe
hablar aquí, entonces,
de la importancia
del poeta jonio
Homero para la filosofía
del derecho, y
sus ideas de
justicia extraíbles de
sus dos grandes obras
la Ilíada y
la Odisea. En
ellas se observan
las primeras nociones iusfilosóficas, como el principio
reparador de la justicia al ver a la guerra de Troya como una
forma de vengar
el ilícito cometido
por Paris al
raptar a Helena, representante del Estado. También
observamos en su obra las nociones de justicia distributiva, como en los
episodios entre Aquiles y Agamenón, y sus disputas por el correcto reparto del
botín, etc.
En la
Odisea, por su
lado, se habla
de la justicia
conmutativa, o sinalagmática, de
los contratos, al observar el respeto de Penépole por la promesa hecha a
su esposo antes
de partir, así
como la fidelidad
por el compromiso
del matrimonio (aunque de Odiseo no podemos decir lo mismo). Sin embargo,
estas obras nos
muestran el claro principio que
regirá durante todo el
período presocrático del
derecho occidental: el
delito es una
ofensa a los dioses.
Ante esta
visión ultraterrena, se
desdibuja un tanto
la posibilidad de la
“justicia divina” para
los hombres. Si
bien Minos es
el encargado de
dictar sentencia en el otro mundo, generalmente los condenados a
castigos eternos son los mismos
dioses o semidioses.
El mismísimo Prometeo, nos cuenta
Hesíodo, es condenado al flagelo
de un águila que le devora el hígado,
regenerado diariamente. Pero no muere.
La
muerte, por cierto, es un castigo para el hombre, que ha de despedirse de las
delicias terrenas. Pero a la vez es un destino inexorable. Ahí entonces aparece
el sentido religioso de la pena de muerte helénica, que similar a lo que
comentamos al comienzo de esta obra respecto de
la pena de
muerte para los romanos, el
sentido de ejecutar al
condenado no es
el de mandar
al reo a
un juicio ultraterreno.
Y tampoco es el de ser una forma de extirpar el elemento insano de la
sociedad. Ese será un concepto
tardíamente más elaborado. Existe el propósito, entonces, de
expiar la ofensa a los dioses, privando al ofendido del bien más preciado, la
vida.
Recordemos
que en el mundo antiguo existían instituciones como la esclavitud, incluso
por deudas. Y dentro de
la estratificada sociedad
griega, el ciudadano, siendo
el escalón más
alto de la
pirámide, podía perder
desde bienes individuales, la
totalidad de sus bienes, su libertad, y, por último, su vida. Por ello, los
delitos más graves eran castigados con la muerte, porque sólo ofreciendo el
bien más preciado a los dioses, estos aplacarían su ira sin desencadenarla
contra toda la ciudad.
Cuando Hesíodo
nos habla en
su Teogonía del
árbol genealógico de los
dioses, nos demuestra la concepción de orden universal que ostentaban los
griegos. El caos, el tiempo y otros conceptos,
son personificados en los dioses que dan origen al mundo. Sólo los dioses más humanizados son los que
sobrevivirán durante la “edad de bronce” que
actualmente vivimos. Zeus y sus hijos, tienen pasiones humanas y
misiones determinadas hacia los humanos. Pero en el panteón griego encontramos
conceptos filosóficos
personificados como son
la Justicia (Dike), la fuerza
(Bia), y la madre de ambas Themis, el orden universal.
La
justicia necesita de su hermana la fuerza para ser efectiva, pero la fuerza sin
justicia es sólo fuerza bruta. La desproporción entre ambas ofende a Themis. El
delito ofende a
los dioses. Los
dioses requieren en
compensación de la
vida del ofensor.
En
el fondo, este raciocinio es el mismo que autores posteriores desarrollarán
diciendo que el delito ofende a la
polis, para terminar concluyendo que existen delitos que atentan contra la sociedad de tal manera, que ésta requiere
autodefenderse extirpando al culpable de ella.
Por ésto los
griegos inventaron la pena del ostracismo, que era una
particular forma de pena de muerte, que implicaba la expulsión de la polis
quedando el condenado a merced de un vasto mundo donde sólo se reconocían los
derechos a los ciudadanos dentro de sus propias ciudades.
1.2
ANUBIS
Al decir
de los mismos
autores griegos, Tales
de Mileto fue
el primer filósofo, porque
fue el primero
en preguntarse el
porqué de algo,
buscando el fundamento último de
las cosas. Ya con Tales empezamos a hablar de una “escuela filosófica”, o, a
lo menos de
una “corriente”. Precisamente llamamos milesios, o bien
“filósofos físicos”, a Tales y sus discípulos consecutivos Anaximandro,
Anaxímenes y Anaxágoras, quienes buscaron el fin último de las cosas,
encontrándolo en fenómenos físicos. Para Tales será el agua, para Anaximandro
“lo indeterminado”, para Anaxímenes será el aire, y para Anaxágoras serán los
elementos.
Quizás
la causa de esta “filosofía-científico-física”, sea la primera respuesta a la
búsqueda de la explicación de los fenómenos, tratando de darle un sentido no
mitológico, sino racional. Dentro de su época, sus observaciones no aparecen
como lo primitivas que nos parecen hoy al lado de la ciencia moderna. Sin
embargo, el carácter físico de su filosofía tiene sus repercusiones en el
ámbito de la filosofía del derecho, y, dentro de ella, en el tema del delito y
la pena.
Existe
para la naturaleza, un “orden legal”. Ya habían advertido los primeros
filósofos el principio
“causa-efecto”, o sea,
si pasa algo
(nubes oscuras) pasa
otracosa (lluvia). Ahora van más allá llegando a concluir cual es el
elemento fundante de todas las cosas, y, de acuerdo a las reglas de ese
elemento, se puede conocer la relación
causa-efecto sobre las
cosas (lo líquido
al calentarse se
hace aire, y al
enfriarse piedra). Ya de alguna manera se va advirtiendo que la
trasgresión cometida por el ser humano no necesariamente es dirigida por un
dios, sin perjuicio de que ésta se ordene dentro de un marco de conducta
escrito por divinidades.
Ahora bien,
interesante es el
aporte de Anaximandro,
quien fundamenta las cosas
no en un
sólo elemento, sino
en la indeterminada
mezcla de éstos.
Es importante puesto que,
para él, la
preeminencia de tal
o cual elemento
en determinadas circunstancias, es atribuible a la imposición de uno
sobre otro, lo que a su vez
será recompensado por
la ley de
“lo indeterminado-sin límites”.
Nos referimos a que para este autor “el elemento cálido comete una
injusticia en verano, y el elemento frío en invierno”. Es, por tanto, esencia
misma de la ley universal el reparar
las injusticias cometidas
por cada elemento
en cada estación
del año, y la
injusticia es reparada con la imposición equivalente del elemento contrario.
Quizás estamos ante una
versión
filosófico-metafísica de la
ley del talión
pero es válido suponer que dicha conclusión es
extensible también a las leyes humanas, siendo de su esencia reparar la
injusticia del individuo, con la imposición del otro (víctima).
De
esta manera, la vulneración del derecho sobre los bienes de propiedad de una
parte, puede llevar a la pérdida de todos los bienes, incluyendo la libertad,
de la otra parte. Y de
esta manera, la
imposición de la
vida de uno
al matar a
otro, terminará con la imposición de la muerte en la persona del
ofensor. Para que hablar de cuando se vulneran los derechos de toda la polis,
pues estará claro que la imposición de
los derechos comunes es la vía contra el ofensor público. En el fondo, el
delito atento contra toda la polis, y toda la polis tiene derecho a
autodefenderse. Recordemos eso sí que la idea, de acuerdo a esta etapa de
filosofía física, es la de restablecer
una suerte de
equilibrio con la
imposición de un elemento sobre el otro.
Si trasladamos
este orden racional
de la justicia
al ámbito que
nos ocupa, tenemos que
la pena de
muerte es la
consecuencia lógica de
la relación numérica para un caso de homicidio, por
ejemplo. Para el caso de que un hombre mate a otro, se presupone que ambos
tienen los mismos derechos y, si uno quita el bien jurídico vida al
otro, sólo queda
a éste retribuir
con su propia
vida para mantener
la proporción y el
orden expresado con
el número cuatro.
Lo mismo puede extrapolarse, para
casos en que se cometen
delitos contra el
Estado, pero deberíamos hacer una
abstracción para establecer como se acataría ese orden en el caso de delitos
castigados con pena capital, si el bien jurídico no era la vida, o bien el
ofendido era la sociedad toda.
En fin,
todos estos filósofos
tempranos formaron lo
que puede concebirse como la
idea de un
orden universal, independiente de la existencia o intervención
de sus dioses. Y, por corolario, el delito es la imposición de un desequilibrio, de una transgresión a ese orden que deberá ser reparado por las leyes
humanas. Si el delito es de la magnitud que
rompe el orden poniendo en peligro a la sociedad, o bien ha
atentado directamente contra
la vida de
otro, procederá, como correctivo del desequilibrio, la ejecución
del infractor condenado.
1.3 SER O NO SER
Ya finalizando
el s.VI a.C., aparece
en Efeso un filósofo que
insiste en esta idea
de unidad de las cosas. Heráclito
escribirá una serie de sentencias sabias, a veces irónicas e hirientes, en las que postulará los primeros
esbozos de la unidad del ser, como institución
filosófica que pasará a ser el centro de atención de las filosofías
posteriores.
No
estamos ahora en un simple “talión” en el que un elemento se superpone
al que acaba
de “injustamente” imponérsele. Tenemos ahora, un fundamento sutil pero
inmensamente diferenciador: la pugna de
los elementos es parte de la misma unidad de la realidad.
Heráclito
dice que el conflicto entre los contrarios es necesario para la existencia de
la unidad, y lo expresa en frases como: “Conviene saber que la guerra es común
a todas las cosas y lucha es la justicia, y que todo se engendra y se
muere mediante la lucha”. Esta especie
de motor dialéctico de la unidad es la
que contiene la esencia de las cosas.
Con
Anaximandro, para quien la lucha de contrarios era algo desordenado, el
Estado vendría a
cumplir la función
ordenadora de ese
caos en la
medida de permitir el correcto
cumplimiento del turno de castigo para cada uno. Trasladado al ámbito humano,
el Estado debía
garantizar que cada
quien pudiera cobrar
sus deudas o venganzas, de acuerdo a cierto orden. En cambio, para
Heráclito, la lucha de contrarios es parte de la unidad en forma esencial. Podemos
imaginar, entonces, que la función de la polis sería precisamente mantener la
unidad, o sea, permitiendo y encauzando la lucha de los contrarios.
Poco a
poco, la pena
de muerte se
va perfilando como
un medio de autodefensa de la sociedad ante el
individuo que la hace peligrar. En términos más primitivos, para el hombre
común del período presocrático, si se infringe la ley, las erinias desencadenarán la
furia de los
dioses sobre el
infractor, y si
la polis no castiga al ofensor, los dioses se vengarán
contra toda la polis. Es una forma mítica de ver la consecuencia jurídica, y la
necesidad del Estado de autodefenderse de quien pone en riesgo su existencia.
Pero
hasta el momento hemos visto la lucha de intereses contrarios, primero como
desorden, y después como necesaria. Con Parménides de Elea, se fortalecerá
la idea
de la unidad del ser.
El ser es
uno, infinito, indivisible,
inmutable. Ya nos dice
Copleston que no
hay que, por
esto, considerar a
Parménides como un “idealista
platónico”, sino que
sigue siendo filósofo
materialista. Sin embargo ¿Cómo podemos entender que, si el Ser existe en forma
única, infinita, inmutable e indivisible, los seres humanos se autodestruyan ?
Y no nos referimos aquí al tema de
las guerras entre
los hombres, pues
esas se consideraban “lícitas” dentro
del derecho internacional de la época. Sino más bien nos referimos a la
autodestrucción que implica el rompimiento del orden legal establecido, a la
infracción que no sólo conlleva la infracción de una norma estatal, sino que
tiene la consecuencia material de,
por ejemplo, destruir
a otro ser
humano en pro
de los propios
mezquinos intereses.
2. EL PERIODO SOCRATICO
2.1
SOFISTAS
Ya no
es el tiempo
de los héroes
cantados por Homero.
En la guerra
contra Ilión, la estirpe
de los aqueos
y otros pueblos
guerreros que poblaban
Esparta, Atenas, Itaca y otras polis, habían mostrado al mundo los más
grandes ejemplos de héroes que ha
tenido la historia.
Aquiles, Ajax, y
el mismísimo troyano
Héctor, combatieron al frente
de sus hombres.
Y los hombres
los seguían porque
eran caudillos. Y como
buenos caudillos peleaban
de una manera
individualista, héroe contra
héroe. El valor del individuo fue la cuna de la política helénica, cantada en
largos poemas por episodios, en aquellas obras homéricas que eran utilizadas
como enseñanza de moral, virtud y patriotismo.
Pero ya
por el siglo
V a.C., los
tiempos habían cambiado.
Los Medos combatían a
caballo y los
famosos arcos persas
podían barrer con
todo a gran distancia. Las
armas ya no
eran de bronce, y,
con las nuevas tecnologías,
grandes armadas amenazaron el Peloponeso, y grandes contingentes
cruzaban los llanos. La respuesta dejó de ser el individualismo caudillista del
héroe.
Entran
en escena los Sofistas, que podían ser traducidos como “sabedores”, más
o menos literalmente. Su intención no es encontrar la causa última de
las cosas, sino enseñar lo que saben, y no enseñan moral,
tradición o filosofía siquiera, sino aquello que es útil a la
polis: leyes, oratoria, educación cívica.
Para
Pericles, enseñar al pueblo a ser ciudadano era lo que necesitaba para
organizar el período quizás más dorado del mundo helénico.
No por nada se le llamó a ese período “El
Siglo de Pericles”.
Ahora
bien, la importancia de los sofistas, que, recordémoslo bien, no es una escuela filosófica sino más bien una
tendencia, o estilo de método de enseñanza y materia a enseñar, radica en su
particular concepción de la ley frente al Estado y al individuo.
Jurídicamente
hablando, la norma de conducta es la ley que está vigente en la polis. Y si no
siempre la ley vigente consiste en la tradición, el derecho será aquel que
dicte el gobernante. Podemos entender el
extremismo de Trasímaco de Calcedonia cuando dice “El derecho es la fuerza”, si consideramos el
célebre Episodio de la Jabalina, que se relata
sobre Pericles y
Protágoras observando una competencia olímpica de jabalina, en la
que el atleta hiere con su lanzamiento a un transeúnte.
Ante
este panorama, podemos concluir la pena de muerte tiene su fundamentación en
dos aspectos, tan necesarios el uno para con el otro, como son: primero, aquel
derecho de autodefensa
de la polis,
que ya se
venía germinando desde las
generaciones anteriores de filósofos, por el cual el Estado puede y debe,
deshacerse del individuo
que no es
útil para la
polis y su
misión general de
vida. Segundo, la pena
capital deberá aplicarse
por el simple
fundamento de que
es ley del Estado,
porque, si bien
puede usarse el
ostracismo, la reclusión
total u otro medio alternativo a la ejecución del
“mal elemento”, el que se aplique o no depende de la voluntad de la autoridad
que mantenga o no vigente la pena de muerte como sanción para tal o cual
delito.
2.2
LA APOLOGIA DE SOCRATES
Sócrates (470-399
a.C.), fue el primer filósofo ateniense, que, desde sus inicios
sofistas, incursionó en el campo dominado hasta el momento por “extranjeros”.
Pero podríamos decir que, más que un gran filósofo, fue un gran soldado.
Sócrates no sólo batalló por Atenas como un hoplita más, sino que lo hizocon el
agrado de cumplir un deber ético. Asimismo, defendió su postulado moral a
ultranza, con las
armas de su
mayéutica en vez
del hierro. Los
sofistas usaban la dialéctica
beligerante para dialogar,
en cambio, la
mayéutica socrática, como
su nombre griego lo indica, buscaba “dar a luz” las ideas en el
interlocutor.
Sócrates
fue, en definitiva, un moralista, lo que lo hizo entrar en pugna con los
sofistas y los políticos.
Para
él, saber y virtud van de la mano, por lo que no sólo se requiere saber lo que
es bueno, sino que se debe actuar de acuerdo a ello. “Según él, es recta
aquella acción que se ordena a la
verdadera utilidad del hombre, en el sentido de que contribuye a que éste logre
su felicidad verdadera”. De tal manera, el obedecimiento de las leyes es inexcusable.
Tanto así que
muchos autores concuerdan en
argüir que, para Sócrates, en los delincuentes hay más ignorancia y locura que
maldad. A un hombre que tiene todas sus facultades mentales funcionando le debiera ser imposible
actuar en forma inmoral.
El mismo
fue una prueba
viviente de su
filosofía ética. Siempre
predicó y practicó con supremo
heroísmo una absoluta obediencia a las leyes. Escritas o no, positivas o naturales, todas las leyes derivaban, para
él, de un principio divino. “Nadie
puede ordenar cosas
justas que no
se armonicen con
la ley divina,
puesto que es gusto de los dioses que sea una sola cosa lo justo y lo
legítimo”.
Es
paradójico que Sócrates no pueda darnos una conclusión de fondo sobre la
pena de
muerte, en circunstancias que,
debido a su
irrestricto apego a
su filosofía moral, sufrió
en carne propia
la condena y
la ejecución. Podríamos
extraer que la pena
de muerte es
justificada en la
medida que el
delincuente al delinquir
atenta contra la ley
humana, y por
consecuencia divina. Que
al delinquir se
actúa inmoralmente, y esa
inmoralidad es acreedora
del castigo que
las mismas leyes prescriben. Pero esa es una virtud de
apego a lo correcto que no se adentra en si es realmente correcto el castigo.
Sócrates acepta como hechos consumados que, si es ley, debe respetarse.
Las
razones políticas del juicio fue la vinculación que tuvo Sócrates con
Alcibíades (político que se pasó al bando de Esparta) y Critias (el más
violento de los Oligarcas), ya que ambos frecuentaban sus enseñanzas. Las
razones filosóficas de los cargos,
no fueron más
que introducir la
supremacía de la
sabiduría como virtud, y
fomentar en la
juventud el espíritu crítico
hacia la idolatrada democracia ateniense. Copleston cree que
los acusadores esperaban que Sócrates marchase al destierro, o que en la
etapa procesal correspondiente, él mismo
sugiriera la conmutación de la pena capital por el ostracismo.
En
el juicio ocurrido el a.C., el acusado
optó por una
de las posturas
más discutidas y controversiales de la historia de la
filosofía: no refutó los cargos, sino que hizo una exposición pública de su
vida de rectitud. Y, para rematar, en la etapa procesal en la que, condenado ya
por el jurado, debía sugerir él mismo la pena (puesto que el jurado sólo podía
aplicar por sí mismo la pena solicitada en la acusación de Melito),
Sócrates se atrevió
a sugerir un
premio para él,
en vez de castigo alguno.
Más adelante, ya condenado
a muerte, sus
amigos prepararon la
fuga, pero la
rechazó terminantemente.
2.3
EL CARRO Y LA NAVE
Platón, como
buen discípulo de
Sócrates, insistió en
su legado, y lo
expandió. Pone a su maestro como el protagonista de sus célebres diálogos, y,
aún hoy, los eruditos discuten si en ellos
hay más de
filosofía platónica que socrática.
Sus
principales aportes respecto de la justicia, el delito y la pena, los
encontramos en La República, Las Leyes, y el Gorgias. Respecto al
tema que hoy
nos ocupa, existen
entre maestro y
discípulo coincidencias respecto de un tema principal: el respeto
irrestricto a la ley. Ya lo ha demostrado Platón al narrar las enseñanzas de
Sócrates, y lo sigue haciendo en La República, al idealizar también la
concepción de ley.
Ahora bien,
de su teoría
del Estado, que
expone pedagógicamente en su
“Alegoría de la Nave”, podemos anticipar que a Platón ni siquiera se le cruzó
por la cabeza la idea
de que el Estado no tuviera el
poder y la legitimidad de castigar y privar de la vida al delincuente
condenado a tal castigo. En su
concepción del Estado es
muy importante la
función que cumple cada estrato social,
que, independientemente de la movilidad
entre cada estamento,
ordena que cada
quien cumpla su papel para con la sociedad, toda vez que de ese
cumplimiento depende la sociedad misma. De hecho, en Platón la justicia no
cumple el papel de virtud ética que veremos más adelante en Aristóteles, sino
que cumple la función de “armonizadora” de las distintas virtudes.
Es la justicia la que hace que cada estamento social cumpla su deber. A saber,
que los remeros (productores, agricultores,
etc.) muevan la nave; que los guardianes (soldados, funcionarios
públicos, etc.) mantengan el
orden establecido; y que los
sabios-capitanes (gobernantes) dirijan la nave-Estado hacia
el horizonte común.
La importancia dentro de la nave
es entonces que cada quién cumpla con su función, puesto que la falla de alguno
de ellos, ya sea como individuo o como grupo, perjudica el curso de toda la
embarcación. ¿Pero qué castigo es el adecuado al infractor? Como esbozamos, el
derecho a castigar era indubitado para Platón, pero lo que no queda claro es la
función de ese castigo, a objeto de considerar la posibilidad capital como
pena.
La respuesta
la encontramos no en la
teoría del Estado,
sino que en la
concepción misma del hombre que postula
Platón, y de su posibilidad de conocimiento. Sabemos, según su “Alegoría de la
Caverna”, que los hombres estamos amarrados dentro de este mundo-caverna,
condenados a conocer sólo “sombras” de las cosas ideales, y a eso llamamos
“realidad”. Este cierto fatalismo no es tal, pues postula que, no obstante esta
mísera condición de esclavos, podemos empinarnos a
conocer parte del
mundo de las
ideas que está
afuera a nuestras espaldas. De hecho, esa es la
función de los sabios, y ésa la cualidad que los hace dignos de gobernar al pueblo.
La mayoría
de los hombres son susceptibles de educación, instrucción, y,
por lo tanto, de perfección, y nada obstaculiza que se equivoquen en
su camino, o que el equivocado
se regenere. Tal es el sentido del
castigo penal.
Es
en el libro IX de Las Leyes, que Platón nos revela su posición frente a la
pena capital. A saber,
en él, Platón
elabora una suerte de
Código Penal, en el que
podemos mencionar la
pena capital considerada
en los supuestos
de: La reincidencia en
la herejía, el iniciar pleitos
fraudulentos con ánimo
de lucro, y la
apropiación fraudulenta de fondos públicos por parte de un ciudadano. Propugna
que se “inmunice
definitivamente” a la
sociedad contra una
clase determinada de delincuentes.
Hay naturalezas humanas,
afirma, que no
soportan correcciones
exteriores: éstos deben
ser alejados de
la república o
sometidos a la pena
capital. La piedad
y la debilidad
hacia ellos equivaldría
a culpa, de
parte de los encargados
de cuidar de
la polis. En
estos casos, concluye,
no procede el carácter de “medicina
del alma” que se le
asigna a la
pena para aquellos casos en que la corrección es posible.
En
la pena capital, el castigo es un acto de justicia en la medida que permite
mantener el orden armonioso del cumplimiento de las funciones que hacen posible
la sociedad.
2.4
ZOON POLITIKON
Aristóteles,
proveniente de Estagira en la Tracia macedónica, a los diecisiete años marchó
a Atenas a
estudiar y en
el 368 a.C.
llegó a formar
parte de la Academia de Platón, donde estuvo veinte
años hasta la muerte de su maestro.
Sus
principales enseñanzas en torno a nuestro tema, y al derecho en general,
son extraíbles de
la Política y
de la Ética
a Nicómaco. De
ellas podemos obtener que, también para él, la obediencia a
la ley es una necesidad a la vez que un deber. No olvidemos
que el fin
último del hombre,
para el filósofo,
es la felicidad,
y, entendiendo ésta como
el desarrollo de
la actividad virtuosa,
la mejor polis
será aquella en la
que el individuo
pueda alcanzar la
mayor felicidad posible.
El hombre, por naturaleza
sociable, necesita del
Estado, y es
su deber el
servir al Estado, con
lo que contribuye
al bien común,
que, en definitiva,
será el bien
de todos y cada uno de los individuos.
Lo
justo y lo injusto, en cuanto actos humanos, pertenecen a posiblidades tan
voluntarias una como
la otra. El
sistema de premios
y castigos, como
dice en el libro III de la Etica, sería tan inútil
sin la libertad, como lo sería intentar persuadir a alguien de que no
sintiera frío, hambre o angustia, cosas que es preciso
sufrir por fuerza. Por tanto, no
basta para conseguir la actividad virtuosa de los ciudadanos la mera función
contemplativa de los gobernantes. El Estado debe ponerse de antemano en
la posibilidad del delincuente, no sólo
como rigurosidad científica, sino porque, interpretando a
Aristóteles, en la realidad: “Las multitudes, que viven en continua
perturbación y apenas tienen ocasiones de gustar de las alegrías sublimes de lo verdadero y de
lo honesto, no pueden tampoco apreciar la
virtud.
Dominadas
por los afectos, se limitan a seguir el placer y a huir del dolor y no obedecen
a la palabra, sino solamente a la
fuerza”. La leyes son, por ende, necesarias, presentándose así la pena como un medio idóneo para
conseguir el fin moral que se propone la convivencia civil. Teniendo claro
el objeto de la función
penal, queda por
discernir si el “tamaño”
de la pena
es el justo
para caso concreto.
Recordemos que para Aristóteles, la justicia es el acto de
dar a cada cual lo suyo. Parafraseando, la pena sería “lo suyo” del delincuente.
La labor del juez será, entonces, descubrir que es lo que, de
acuerdo a la
naturaleza del caso,
le corresponde como
“suyo” al delincuente.
En
el Libro V de la Etica a Nicómaco, el filósofo nos refiere su teoría sobre la
justicia, materializando para la posteridad los conceptos básicos, abstractos,
que dominarán el lenguaje
de los juristas
más modernos. Es
más, durante siglos, algunos iusfilósofos
discutieron sobre si
la institución de
la pena debiera
ubicarse dentro de la llamada
“justicia sinalagmática”, como
hace Aristóteles, o
en la “justicia distributiva”,
como dice más tarde Santo Tomás de Aquino.
Aristóteles,
pese a mantener el criterio de considerar la pena dentro de lo
sinalagmático, corrige la falta con su
idea de “equidad”, en el sentido que, cual “regla de Lesbos”, se aplique
justicia y adecúe la norma al caso concreto.
En
consecuencia, para Aristóteles la pena de muerte se justifica en la medida
que la
entidad del delito
lo merezca. Es
decir, se han
de sopesar los
valores absolutos de la felicidad, con los valores de la justicia,
dejando al magistrado en el caso
concreto, o al
legislador previo, la
tarea de determinar
si la muerte
del culpable es lo
justo que le
pertenece a la
sociedad, a la
víctima, y, por
que no, al condenado
mismo. Porque la
función de la
justicia, trasciende al
mero ejecutante, para hacer
compartir el bien a todos los involucrados.
2.5 CINUS, STOA, HEDON
La
decadencia griega iniciada tras la muerte de Alejandro Magno, llevó a los
pensadores de la
época a preocuparse
de problemas más
personales que buscar
la razón del ser. Sin quererlo quizás, en busca de una ética personal
formaron escuelas de pensamiento que influyeron no sólo en el parecer de su
tiempo, sino que muchas de sus prerrogativas
parecen aún hoy
mover las voluntades
de los seres
humanos.
De
ahí la importancia que damos a sus sencillas pero fundamentales concepciones
del mundo. Las llamadas escuelas éticas comprenden a: los cínicos, llamados así
por deambular por el gimnasio cinus (perro), y tal vez como ironía a su modo de
vida; los epicúreos, también denominados hedonistas por reunirse en los
jardines (hedon) de la casa de
Epicuro; y los estoicos,
que deben su
nombre a que
se reunían a dialogar en las stoa (puertas) de la ciudad.
Los
cínicos, primero con Antístenes, contemporáneo y seguidor de Sócrates, y luego
con Diógenes, contemporáneo de
Aristóteles, mantuvieron un total desapego a las instituciones humanas por
considerarlas alienantes, ya que la virtud se conseguía a través de la total
libertad e independencia del individuo para con el resto. De ellos poco podemos
extraer respeto de la pena capital, toda
vez que incluso le negaban autoridad al propio Estado y a toda dependencia
interhumana.
Entonces, la
pena capital, siendo
el máximo dolor
posible aplicable al ser
humano, ya que
implica la privación
total y permanente
del más preciado
de sus bienes, es
fundamentada en el
criterio de utilidad
para la sociedad.
En la medida que es útil para eliminar a aquel
elemento indeseable, debe ser prescrita y aplicada.
Será impuesta,
naturalmente, en la medida que el gobernante lo estime conveniente. Pero
surge aquí un nuevo elemento a considerar, que ya había sido esbozado por
Aristóteles al hablar de aquellas masas
que finalmente se dejaban guiar por el temor
de ser castigados, y ahora es reafirmado por esta teoría del sistema de
premios y castigos para dirigir el accionar social. El elemento de que hablamos
es la circunstancia de que la pena de muerte ya no sólo es una forma de
autodefensa de la sociedad, sino que cumple también un rol educativo, o, por lo menos, disuasivo de
conductas gravosas.
No podemos
esperar que el
delincuente entienda que
no debe matar
porque es tan malo
que se contempla
como castigo la
muerte del homicida.
Es más, de acuerdo
al criterio hedonista,
si al homicida
le produce placer
el matar podría hacerlo sin remordimientos. Pero sí se
puede esperar que aquel criminal en potencia no
mate, o se
aguante las ganas
a lo menos,
por temor al
castigo, rehuyendo el dolor que le causará la pena consecuente
con su acción.
Esta escuela
ética es muy
básica en sus
planteamientos, pero es
innegable que ha podido
retratar una naturaleza
humana de patente
actualidad, 2.300 años después. Los Estoicos,
en cambio, desde
Zenón de Citium,
hasta su versión
romana, establecen una ética
basada en el
cumplimiento del deber.
Son los primeros
en hablar de una ley natural, y de una razón universal que atañe tanto a
dioses como a humanos.
Para el
Estoicismo, entonces, la
pena capital tendrá su
fundamento en que
tanto el ánimo
de delinquir como
el acto infractor, es
de tal gravedad,
irracional y culpable,
que merece la
pena máxima establecida en la
legislación, que, al caso, es la de muerte.
Siglos
después, en Roma,
autores como Cicerón
y Séneca tomarán parte
de los fundamentos de
estas escuelas éticas.
La posición de
estos autores, matizada con
lo que veremos a
continuación, recoge lo
ya conversado, en
especial respecto de la función
educadora de la pena. La pena de
muerte tendrá ahora
un carácter disuasivo
del delito, el
que se manifestará en los tipos
infamantes de ejecución.
También tendrá un
efecto correctivo, para el caso de delincuentes incorregibles. Por
último, asistiremos a una vuelta al efecto
expiador de la
pena capital, que
se acentuará durante
el cristianismo, en la
medida que el delincuente
“cumple su deber”
al sufrir la pena, quiéralo o no.
3. LA FILOSOFIA CRISTIANA
3.1 ID POR EL MUNDO
El
paso del mundo grecorromano al medieval fue catalizado por la iglesia
cristiana, que, desde las sombras del temprano imperio, surgió de la mano de
los últimos emperadores, en una especie de trueque de legitimidad de la corona
a cambio de la fuerza del aparato estatal.
Como ya
sabemos, la primera
iglesia, si bien
no fue propiamente
proscrita, fue de carácter
privado y, digámoslo,
sectario. Comienza valientemente conquistando corazón tras
corazón, y, como consecuencia, razón tras razón con una filosofía de vida
basada en la ética del amor a Dios y al prójimo. El mismo Cristo despacha a sus
discípulos a pregonar su buena nueva, y, de esta manera,
se crea una
nueva religión, fundida
con un concepto
de la sociedad que
irá transformando el
dicotomizado mundo romano
– bárbaro. Tanto
las provincias romanas como
la misma Roma
estaban llenas de
extranjeros o no-romanos
que acataban sus
leyes, pero en
su privacidad mantenían
las propias costumbres.
De esa
misma manera, se
recogerá en las
nuevas enseñanzas conceptos
de la antigua filosofía. Estos
contactos son patentes en la
teoría de la
ley divina.
“La ley
suprema era para
los antiguos una fuerza
mediante la cual
las varias partes
del cosmos se
mantenían unidas en una
bella armonía: frente
a esa fuerza
el hombre era
un simple espectador.
Su único deber consistía en no
estorbar su actividad para evitar que, por la violación de sus preceptos, surgiesen
rupturas o transformaciones en
la obra que
se realizaba”.
Pero
en cambio, para la filosofía judeocristiana, la ley suprema emana directamente
de Dios,
y la violación
de ésta pone
en directa confrontación
al individuo con su
Dios.
En resumen,
sólo hay dos
caminos, salvación o
condenación eterna. Surge así, ya desde los Padres Apostólicos,
la llamada “delegación divina del poder”, que en nuestro
campo implica la
delegación del poder
de castigar. La
pena cumple varios efectos
simultáneamente, a saber: primero, induce a través del sufrimiento a la expiación
del pecado por
el delincuente; y
segundo, impide que
el resto de la
sociedad tome contacto con el ser impuro.
Estos fueron
los primeros pasos
para la formación
de la llamada
filosofía cristiana, que, durante los próximos siglos, dominó el
escenario del derecho. En esta primera
etapa de la
filosofía cristiana, entonces,
la pena de
muerte era aceptada por
ser una orden
de autoridad, y,
mediatamente divina. No
osaría cuestionar su legitimidad
un cristiano, pues,
como sabemos, fueron
capaces de marchar alegremente al
martirio antes que rebelarse al César.
3.2 CIVITAS DEI
San Agustín
de Hipona es
el principal autor
de la llamada
Patrística, y su filosofía
se enseñará durante
toda la Edad
Media. De inspiración
neoplatónica, concibe al mundo
formado por dos
partes, la Ciudad
Divina y la
Ciudad Terrena.
En
ellas, divide las cosas eternas de las temporales, pero siempre lo temporal
estará influido por lo divino. Profundo
defensor del libre
albedrío contra las
corrientes deterministas, postula
que la libertad del hombre le permite elegir entre el bien y el mal, pero para
alcanzar la libertad
absoluta, que sólo
quiere el bien,
se requiere de
la gracia o intervención divina.
San
Agustín distingue tres clases de penas: la Condenación, la Purgación y la
Corrección. “La Condenación
es la retribución
de un mal eterno. Fue
aplicada la primera vez por el
pecado original y extendida, después, a toda la descendencia del hombre,
exceptuados, antes de la venida del Salvador, los elegidos, y después todos
aquellos que supieron
o sabrán salvarse.
Su última aplicación
se hará en
el juicio universal. Las penas
purgatorias son la retribución de un mal transitorio. Se aplican en esta vida y
después de la muerte. Su principio está inspirado en el sacrificio de Cristo,
el Verbo que se encarnó para actuar de mediador entre nosotros y el juez, y
merced al cual se purga el alma, atormentada por el dolor”.
La
doctrina agustiniana será la que formalice el carácter penitente de la pena de
muerte, según la cual, el dolor del condenado contribuye a purgar su alma. Con
ello, se
idearán tormentos que no tendrán
el carácter infamante
y estigmatizador que tenían
en la época
romana, sino se caracterizarán como
formas, más o
menos perfectas, de “ayudar” al delincuente a salvar su alma. Con ello
se cumple el doble propósito de la
pena de muerte
bajo esta doctrina:
el perfeccionamiento espiritual del condenado, y la retribución
del mal causado.
Gran importancia
ha de tener
la pena de
muerte para el
debate filosofíco cristiano, pues, por
la propia naturaleza
de esta filosofía,
la aplicación capital
no termina en la simple ejecución del condenado. Ha de preocuparse no sólo del plano terrenal,
sino del destino del alma del condenado. De ahí el ímpetu en asegurar el
arrepentimiento del reo antes de que pierda la vida, y la fórmula rebuscada era
por medio del dolor.
3.3
DOCTOR ANGELICUS
Desviándose de
la corriente neoplatónica,
Santo Tomás de
Aquino (1225-1274) se
sitúa en la
senda aristotélica para
explicarnos el porqué
justifica la aplicación de
una pena de
carácter irrevocable, a
modo de retribución
de un mal temporal. Podemos entender el porqué se
castigue muerte con muerte, pues son dos realidades irreversibles para víctima
y homicida, al modo sinalagmático que veía la filosofía más
antigua a la
pena. Sin embargo,
una serie de
delitos son castigados capitalmente durante
la Edad Media,
entre los cuales
muchos eran de
carácter meramente pecuniario.
Santo
Tomás considera al mundo presente como un precioso y
necesario escalón para alcanzar
la gracia. De ahí la
importancia del recto actuar moral,
pues el pecador
en esta vida,
se condena en
la otra. Toda
esta teoría no se
justificaría si no existiera
el libre albedrío en la persona humana.
Santo Tomás,
de corte intelectualista, no
niega la voluntad
y su papel
en la conducta final del hombre.
La voluntad es la inclinación a un bien conocido por la inteligencia, que puede
elegir una cosa y rechazar otra.
Para
Santo Tomás, se debe elegir siempre lo correcto, y se sabe lo correcto
obedeciendo la ley correspondiente. La ley tomista no consiste necesariamente
en un mandato determinado oficialmente, pero si es una ordenación del cosmos.
La ley se presenta bajo tres aspectos
diferentes, profundizando de lo superior a lo terreno: como la razón
ordenadora de Dios que dirige todo lo
creado (lex aeterna); como la participación de esta razón en la criatura (lex naturalis); y la ley positiva que se
refiere a las condiciones particulares de tiempo y espacio (lex humana), que a su vez se
dividirá en la ley eclesiástica y civil,
dependiendo de cuál autoridad regula positivamente cada realidad. Como
seres materiales, tendemos a permanecer en el tiempo y en el espacio, y al igual que
el resto de
los seres sensibles,
rechazamos nuestra destrucción.
No somos un animal que responda con un zarpazo a un empujón. Volvemos así al
punto de partida de la retribución de la pena.
En
la Summa Teológica I-II q.60, Santo Tomás nos señala que Dios decretó que
la violación del orden divino fuese
sancionado con una pena divina, la violación del orden natural castigada con
sanciones naturales, y la violación del orden humano llegase a ser
reprimida por obra de
los poderes temporales.
La autoridad civil,
por tanto, debe considerarse
investida por Dios para castigar, pero en su ejercicio debe ajustarse lo más
posible al modelo divino.
Para
Santo Tomás, a su vez, la justicia es un hábito: aquél de dar a cada uno lo
suyo. Al igual que Aristóteles, Santo
Tomás distingue tres
clases de justicia:
una legal, una
conmutativa, y una distributiva. La
pena estaría considerada
en la justicia
distributiva, pues es el
Estado quien debe distribuir los bienes y males que les corresponden a las
personas de acuerdo a
sus méritos o
defectos temporales. De
esta manera, la
pena tiene el carácter retributivo que le es propio.
Pero a la vez, su carácter intimidante la hace de servir de eficaz medio de
promover una finalidad moral, el bien común.
El
príncipe debe cuidar de la comunidad, y para ello no sólo debe instaurar la
paz social, debe
proveer también el
conservarlo mediante la
remoción de los obstáculos que se oponen al orden. En
este sentido, instituye el príncipe el sistema de premios y penas para
inducirlos a la virtud, y separarlos de la iniquidad.
Este
sistema penal, requiere de cierta racionalidad para cumplir un objetivo,
no sólo
útil intimidador, sino
que, a la
vez, justo. En
busca de una
muestra de la clasificación de penas y delincuentes en
la Edad Media, algunos autores encuentran en la Divina Comedia de Dante
Alighieri, una impresionante muestra que se ajusta al modelo
tomista.
Para
Dante, la gradación de los delitos es, a la vez, una gradación de los pecados.
En su
viaje desde el
infierno hasta el
cielo, recorre, purgatorio mediante,
todas las variantes
del alma humana.
Diferencia los hábitos perversos de
las personas que
se alejan del
bien de aquellos
que se inclinan derechamente al
mal. Los primeros
son pecadores por
no resistir su
propia conspicuescencia, pero los segundos, que pecan con violencia o
fraude por medio, son los más culpables. Concepto general que se expresa de
varias maneras en La Divina Comedia.
El mal de la pena
puede ser igual,
cualitativa y cuantitativamente, al producido por el delito, y entonces
tenemos el talión en sentido estricto. En todos los casos, cualquiera que
sea el género
de aflicción impuesto
al paciente, se
percibe el esfuerzo del
poeta para aproximar
la pena a
su causa, para
estrecharla en unidad equivalente al yerro cometido”.
Si
hacemos una analogía libre del modelo divino, la cárcel y los flagelos
medievales son la imagen del purgatorio,
que no sólo retribuye el mal, sino que posibilita la redención del condenado.
El dolor purifica. Pero en el caso de la pena de muerte, aunque sea una muerte
rápida y no dolorosa, como una limpia y eficiente decapitación, o bien sea una
sufriente quema en
hoguera, estrangulamiento por garrote
u otro método, el
objetivo temporal es la mera
retribución del mal causado.
Tenemos aquí
la más pura
de las fundamentaciones de
la pena de
muerte, pues prescinde, sin negarlo, del carácter preventivo o
intimidatorio que pueda tener la pena. Y no necesita hacerse cargo, además, del
argumento clásico de la legítima defensa
de la sociedad
ante el criminal,
sin perjuicio de
que es labor
del Estado velar por el bien
común, siendo éste un medio para ello.
3.4
OPUS OXONIENSE
Mientras
Santo Tomás enseñaba en París, en Oxford se concentraba una nueva forma de filosofía, nacida de la
disputa teológica sobre la preminencia de la voluntad o de la razón en Dios mismo. Santo Tomás
se inclinaba por
la razón ordenadora de Dios, en
tanto el franciscano Scotto, reinterpretaba a Platón a través de Plotino,
concluyendo que Dios es voluntad pura.
El
resultado de esta discusión fue el
advenimiento del nominalismo, que postulará que todo lo que conocemos por
realidad tiene un trasfondo en cuanto a la identificación de las cosas, más no un conocimiento pleno de la esencia.
Con nuestra voluntad ponemos
nombres a las cosas, y, en la medida del acuerdo, el
nombre de cada una se tiene por realidad.
Entiéndase nombre en el sentido de “concepto”.
Vuelve
entonces, conjugado con los argumentos vistos en el acápite anterior, que la
pena capital se justifica,
bajo ésta concepción, no sólo por
el hecho mismo del crimen, que ha de ser compensado de
manera equivalente, sino que, además, la pena de muerte sigue siendo una suerte
de autodefensa de la sociedad en contra de aquéllos que pretenden destruirla
con su actitud.
Por
otro lado, siendo, según esta filosofía, preeminente la voluntad por sobre lo
racional, la pena cumple, además, el papel de redimir al delincuente. Pues
bien, ese papel es
imposible en el
caso capital, ya
que éste, por
naturaleza, niega toda posibilidad de redención.
Sin
embargo, la consecuencia más jurídica de esta variante voluntarista de la
escolástica, es el
advenimiento del positivismo
jurídico. Al igual
que, como adelantamos en el punto
sobre el sofismo, se termina aquí por dar preeminencia al derecho positivamente
establecido por el Estado.
El positivismo
jurídico, preocupado del
purismo científico del
derecho, establece normas obligatorias
que conforman el
ordenamiento jurídico de un
Estado basando su obligatoriedad en el ordenamiento mismo. El Estado se
organiza jurídicamente, y cada norma superior fundamenta a la norma inferior.
Nada implica,
eso sí, que
esta postura tenga
los caracteres de
arbitrariedad que tenía la concepción sofista del Estado, en la época de
Protágoras y Pericles. A pesar de que
el Estado sigue siendo dominado
por aquel que tenga la fuerza (electoral, de las armas, etc.), los rigurosos requisitos lógicos del
positivismo debieran alejar el problema. En todo caso, lo que queremos recalcar
aquí es que, independiente o conjuntamente con los valores mencionados anteriormente, se añade con
fuerza otro aspecto dañino en el delito, ahora
elevado a valor jurídico, cual es
la transgresión de la norma jurídica misma. En efecto, el sólo
hecho de desobedecer el
ordenamiento jurídico, implica
un disvalor, que llevará como
consecuencia jurídica aquella contemplada en la misma norma. Es decir,
si en el ordenamiento jurídico se encuentra contemplada la pena de muerte como
consecuencia jurídica para
determinado delito, el
juez ha de
aplicarla necesariamente, debiendo bastar la operación lógica como
fundamento.
3.5
ROMANO PONTIFICE
Para
terminar el acápite sobre la filosofía cristiana, corresponde ahora hablar de
la postura de la Iglesia Católica frente a la Pena de Muerte. Cabe destacar
que ésta ha
variado sensiblemente a
través de la
historia, sin dejar nunca,
eso sí, de
fundamentarse en la
posición de los
grandes filósofos y teólogos cristiano - católicos.
Sin
ánimo de realizar un estudio definitivo sobre el tema, podemos adelantar que
durante mucho tiempo prevaleció la postura que admitía la pena de muerte sólo
en aquellos casos extraordinarios, manteniendo la línea trazada por Santo Tomás
de Aquino.
De
más está decir que la misma Iglesia admitió e incitó al poder temporal a
aplicar la pena capital, por lo menos hasta los últimos vestigios
inquisitoriales del siglo XVIII. Sin embargo, en los últimos siglos, la Iglesia
moderó tal postura para terminar en el
siglo XX admitiendo
la posibilidad de
la pena capital
sólo en aquellos casos que, por
su gravedad, lo merecieran. Ese estilo restrictivo de la pena máxima se
acompañó siempre, y progresivamente, de un llamado a los Estados a la piedad, abogando
permanentemente por evitar
sufrimientos innecesarios al reo
condenado.
A medida
que se fue
desarrollando la doctrina
de los derechos
humanos, desde fines del
siglo XIX hasta
nuestros días, el
valor de la
vida e integridad humana fue
ganando fuerza por
sobre otros valores,
tenidos antes como intransables. De esa manera se fueron
suprimiendo, por innegable mediación de la Iglesia, accesorios
de la pena
máxima como fueron
las torturas y
otros matices infamantes.
Promediando la
última década del
siglo XX, el
Papa nos dice:
“En este horizonte se
sitúa también el
problema de la
pena de muerte,
respecto de la
cual hay, tanto en la Iglesia como en la sociedad civil, una tendencia
progresiva a pedir una aplicación muy limitada e, incluso, su total abolición.
El problema se enmarca en la óptica de una
justicia penal que sea
cada vez más
conforme con la dignidad del
hombre y por tanto, en último término, con el designio de Dios sobre el hombre
y la sociedad.
La
autoridad pública debe reparar la violación de los derechos personales y
sociales mediante la imposición al reo de una adecuada expiación del crimen,
como condición para que sea readmitido al ejercicio de la propia libertad. Hoy,
sin embargo, gracias a la organización cada vez más adecuada de la institución
penal, estos casos son ya muy raros, por no decir prácticamente inexistentes”.
Juan Pablo II no se refiere como “raros” a los
casos en que se condena a muerte a alguien,
sino como extraños aquellos casos en que la seguridad de la sociedad
merece como última alternativa válida la eliminación del infractor. Esta
postura, pragmática en cierto modo,
pavimentó el camino para que en los últimos documentos pontificios se
hiciera un llamado definitivo a no aplicar la pena capital. Sin
embargo, esta retribución ha de supeditarse al valor absoluto de la vida
humana, inviolable hasta para el propio garante de la sociedad.
4. LA FILOSOFIA MODERNA
Volviendo
al desarrollo de la filosofía occidental y su repercusión en el tema que nos
ocupa, debemos situarnos en el siglo XVII y la explosión racionalista que
detonaron autores como Hobbes, Locke, Rousseau, Montesquieu, y otros.
Éstos, considerados
como parte de un movimiento
naturalista, humanista y racional,
forman lo que hoy es conocido como el contractualismo, el cual,
científicamente hablando, se opone a la
posición aristotélica que sostiene que el origen de la sociedad se encuentra
en la naturaleza del hombre. En general,
podemos decir que todos ellos concuerdan en que la sociedad surge como
respuesta a una necesidad de protección del hombre, en una suerte de “pacto social” en el cual los individuos le
entregan parte de su libertad, en pro de que el Estado proteja a sus
ciudadanos.
Poco
antes de estos autores, Hugo Grocio, con un punto de vista racional y a la
vez naturalista, desde lo que él llama
sociabilidad, funda el derecho en un principio inmanente al hombre. Establece,
como deducción racional, que el derecho ha de fundarse en principios básicos
como el respeto de lo ajeno, restitución de lo debido, cumplimiento de los contratos,
reparación del daño causado, y la retribución
penal.
El
principio que la rige es la retribución, igualdad entre el mal de la pena y el
mal producido por el delito”. En el caso
de la pena capital, los principios son satisfechos, excepto en cuanto la
corrección del culpable.
Para
Hobbes, un poco más tarde, inspirado en Horacio y Ovidio, dice que el hombre es
el lobo del hombre. El Estado surge como
consecuencia de nuestra necesidad de protegernos de nosotros mismo. Los
hombres, libres e iguales, van apoderándose de las cosas movidos por su
instinto de conservación, hasta que llega un momento en que, para seguir avanzando,
terminan pasando unos sobre otros.
Como
todos tenemos los mismos intereses, luchamos
entre nosotros, con
lo que termina conculcándose el
propio fin de conservación del hombre. Surge, entonces, el contrato social,
como forma de autoconstricción, situación que marca el fin de la justicia
natural como medida de lo bueno y lo malo, pasando la medida de lo justo y lo
injusto a las leyes formuladas por el
Estado.
Puffendorf rehace
las teorías de
Grocio y Hobbes,
pero desde un
punto de vista naturalista. Deduce
de los principios
del derecho natural
que el autor
de un delito no sólo debe
resarcir, sino que debe asegurar no producirlo de nuevo. El objeto de la pena
y, por ello, el castigar exige que se produzca alguna utilidad con la punición.
El objeto último
de la pena es prevenir
las injurias que los hombres puedan inferior a
sus semejantes, ya
sea a través
de la corrección
del delincuente, la ejemplaridad o disuación, o, por último,
mediante la eliminación del peligro social encarnado en el delincuente.
Prescinde de todo concepto de expiación del pecado, alejándose, a su vez, del
principio de satisfacción del
mal causado. Independientemente de
todo otro fin accesorio, la pena se justifica en la
medida que se previene el delito, y, para el caso que nos
ocupa, la pena
de muerte es
la más irreversible
y absoluta de
todo el aparato penal de una
sociedad.
En
efecto, con la aplicación de la pena capital se elimina toda posibilidad de que
el delincuente pueda volver a cometer el delito. De esta manera, por lo menos
en el caso individual, la pena subjetivamente cumple su función principal.
Ahora bien, surge obviamente la reserva natural respecto del resto de los
caracteres de la pena, o bien por aquellas funciones tan preciadas por autores
anteriores como, principalmente, la corrección del sujeto.
Kant,
en las postrimetrías del siglo XVIII, vivió y enseñó en la prusiana
Koennisberg, desde donde se convirtió en uno de los autores más influyentes
para las generaciones futuras, siendo para la filosofía moderna, lo que la
trilogía helena de Sócrates, Platón y Aristóteles fue para la filosofía
occidental. Sostiene que sólo se conoce el fenómeno, o apariencia de las cosas,
y distingue entre la razón pura del ser y la razón práctica. El derecho de
castigar sería uno de esos conocimientos que pertenecen a la razón práctica.
En
caso de optar por observar la ley, si esto se hace en pro de un sentimiento del
deber, estamos ante
la moralidad del
acto. En cambio, si se acata
movido por otro motivo, como
puede ser el evitar la sanción simplemente, estamos ante la mera legalidad. En ambos casos, con todo, el derecho se ve
satisfecho, toda vez que el imperativo
categórico es mera
forma, absolutamente objetivo,
y satisface a la
justicia en la medida que se cumple.
Ahora
bien, en caso de optar por desobedecer y no acatar el imperativo legal, se
produce la transgresión y, como consecuencia indefectible, el castigo o
sanción. Por eso, ser culpable y merecedor de castigo implica un concepto de
justicia absoluta, excluyendo todo elemento “extraño”, como el bienestar de la
sociedad, la redención del culpable o la prevención del delito. Nada impide,
eso sí, al legislador, fijarse otros fines coetáneos a la pena, pero no debe
olvidarse que la justificación del castigo se encuentra en sí mismo, como
justa e indefectible retribución de la infracción.
La
verdadera razón para aplicar la pena es el delito cometido. Antes de pensar en obtener
de la pena cualquier utilidad particular, debe encontrarse un sujeto merecedor
de la punición. Lo que importa es la
justicia, y lo demás no cuenta.
5. LA ESCUELA DE VIENA.
Ya entrando
en el siglo
XX, surge una
escuela jurídica que
deriva de la corriente del positivismo.
Efectivamente, se considera
al jurista austríaco
Hans Kelsen, como
uno de los grandes
exponentes del positivismo
jurídico, quien tuvo
el propósito de estructurar un conocimiento jurídico de
rango científico. Su teoría pura del derecho racionaliza el
fenómeno jurídico, y
reduce la estructura
lógica para la
norma jurídica al siguiente juicio hipotético: Si A debe ser P, si No-P,
debe ser S.
De esta
manera, la pena
es la sanción
penal para la
infracción de la
ley, la consecuencia lógica, y, a
la vez, el imperativo del juez impuesto por el legislador. Ante este
panorama, si está
contemplada la pena
de muerte en
el ordenamiento jurídico de un
Estado, el juez deberá aplicarla de darse los supuestos. El ordenamiento
jurídico, en sí mismo, es pleno, coherente y poseedor de una serie de atributos
que le impiden, casi por dogma, que se cometan arbitrariedades o
irracionalidades. Señalemos que para Kelsen el ordenamiento jurídico se grafica
en la forma de una pirámide invertida en su vértice. Cada norma se fundamenta
en la norma superior. De esta
manera, la base
triangular de la
pirámide es la
norma fundamental, que podemos identificar con la Constitución Política
de la República.
Ahora
bien, la primera norma tiene su fundamento a su vez, en la llamada “Norma
Fundamental”, que es el único componente no escrito que Kelsen requiere para su
teoría: “Al no haber sido creada según un procedimiento jurídico, no es una
norma de derecho positivo; dicha norma no es puesta, sino supuesta”.
Kelsen
basa la especificidad del deber jurídico en la coactividad, esto es, en la
posibilidad de exigir su cumplimiento mediante la fuerza. Este autor vincula en
tal grado el derecho y la coacción, que indica: “Consideramos al derecho una
forma de organizar la fuerza”.
Así las
cosas, la fundamentación de
la pena de
muerte se basa,
en cuanto sanción jurídica, en el
propio ordenamiento jurídico que la contempla. Por ejemplo, el Código
Penal establece la
pena de muerte
para cierto tipo
de homicidio, con ciertas
características. Si se
aplica o no, dependerá del juicio lógico que realice
el juez, para recorrer la gama de penalidades posibles. El Código Penal,
por su parte, es ley de
la República que
fue aprobada y
legitimada de acuerdo
al ordenamiento jurídico.
En consecuencia,
si la pena
de muerte ha
de ser abolida
o instaurada para otro
tipo de delitos,
se deberá decidir
de acuerdo al
procedimiento legal establecido. O
sea, las consideraciones que
el Presidente de
la República, o el
Congreso y los parlamentarios aduzcan para abolir o establecer la pena capital,
no afectan su fundamentación, la que no es otra que la misma norma que la
establece como pena.
Este criterio
pragmático, y científicamente puro,
es el que
predomina, en mayor o menor
grado, en la mayoría de los sistemas jurídicos actuales.
Sin embargo,
como veremos a
continuación, la filosofía
del derecho tiene mucho que aportar para la comprensión
de las instituciones jurídicas actuales, que, como sabemos, son las mismas de
antes, sólo que miradas desde distintos prismas a lo largo de la historia.
CAPITULO III
LA
PENA DE MUERTE EN EL PERÚ
La pena de muerte en el Perú era aplicada en caso de traición a la
patria, terrorismo, espionaje, genocidio, motín y deserción en tiempos de
guerra. La pena de muerte en el Perú ha sido utilizada hasta 1979. En el mismo
año, la pena de muerte fue abolida para los delitos comunes.
En 1856 la pena de muerte
se abolió. Se restituyó en 1933 para criminales hasta 1979. En 1993 se incluyó
al delito de terrorismo.
1.
LA PENA DE
MUERTE EN EL PERU
En artículo publicado en el diario Publimetro, la coordinadora académica y de
investigaciones del IDEHPUCP, Renata
Bregaglio, hizo varias precisiones sobre la aplicación de la pena de
muerte en el Perú, a raíz de la propuesta hecha por el ex presidente Alan
García para sancionar con la misma a miembros de bandas organizadas de
criminales que atentan contra la vida de los ciudadanos. A continuación,
reproducimos el artículo en cuestión.
En el Perú, hoy por hoy, no es posible sancionar los asesinatos o
violaciones con pena de muerte, porque el Estado ratificó en julio de 1978 un
tratado internacional que así se lo impide.
Este documento es la llamada Convención Americana sobre Derechos Humanos
(también conocida como Pacto de San José) donde hay dos artículos clave. Un
primer punto es que la Convención impide a los países extender la pena de
muerte para delitos que no estuvieran ya contemplados con anterioridad en sus
territorios.
Un segundo punto es que el tratado señala que ningún país puede
interpretar la Convención para limitar la libertad de sus ciudadanos.
Cuando el Perú ratificó el tratado, estaba vigente la pena de muerte
para los delitos de “traición a la patria en caso de guerra exterior”,
“homicidio calificado” y otros supuestos. Sin embargo, la Constitución de 1979
solo mantuvo la pena de muerte por “traición a la patria” y eliminó los demás.
El asesinato y la violación son delitos que nunca estuvieron bajo el
supuesto de la pena capital, por lo que su aplicación está prohibida hoy en
día.
1.1 LA
PERCEPCIÓN DE LA PENA DE MUERTE
La pena de muerte es la sanción jurídica
capital, la más rigurosa de todas y la más radical y brutal, consiste en quitar
la vida a un condenado mediante los procedimientos y órganos de ejecución
establecidos por el orden jurídico que la instituye.
Por
sus caracteres esenciales puede ser definida como: destructiva, en cuanto elimina inmediatamente la vida y no
permite enmienda, reeducación ni resocialización alguna del condenado; irreparable, puesto que si no se ha
hecho un correcto juzgamiento e indagación de los hechos, su injusta ejecución
impide ulterior reparación; y rígida, ya
que no puede ser graduada, ni condicionada, ni dividida. No confundir esto con
las formas de ejecución tales como la guillotina en Francia, la decapitación en
Asia y en Turquía, la silla eléctrica y la cámara de gases en los Estados
Unidos y el fusilamiento en México, Chile, Perú, Haití y otros países
americanos.
El globalizado mundo actual
no ha podido lograr la estandarización de los valores y criterios punitivos en
los países de todo el orbe, esto debido a que no hay un consenso respecto de
los fines de la pena, lo cual motiva y justifica la diversidad en el
tratamiento punitivo de los delitos: para aquellos más graves, en algunos
países se aplica la cadena perpetua; y en otros, la pena de muerte.
Cierto es que esta
diferenciación tiene mucho que ver con la idiosincrasia de las naciones, hecho
observado por la doctrina, que no encuentra dificultad en admitir que el ideal
fin de la pena es la rehabilitación y reinserción social del infractor de la
ley convivencial afectada. El objetivo es que esta persona no vuelva a
delinquir.
Sin embargo, el
cumplimiento de los fines antes mencionados, pasa por tener el adecuado sistema
penitenciario, que en la praxis busque la realización de los objetivos que, en
nuestro país, prescribe el Artículo II del Título Preliminar del Código de
Ejecución Penal vigente, que concuerda con el artículo 125 y siguientes de
dicho código, pertenecientes a la Asistencia Post Penitenciaria, que
tiene por finalidad apoyar al liberado en su reincorporación a la sociedad, ya
que sus actividades complementan las acciones del tratamiento penitenciario.
Es por todos sabido que
esto no sucede, ya que las cárceles en el Perú son centros de perfeccionamiento
delictivo, de degradación moral y muestra de corruptela institucional; que
producen personas resentidas y rencorosas, que hallan en su libertad el
desprecio y discriminación de la sociedad por la mácula que significa el haber
estado interno en un penal.
1.2 ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y TEXTOS AFINES
Los antecedentes
legislativos sobre la pena de muerte en el Perú, se remontan a la Constitución
liberal de 1856, que se pronunciaba en contra de ella en su artículo 16: “La
vida humana es inviolable; la ley no podrá imponer la pena de muerte”; la
Constitución de 1860, en idéntico número de artículo decía: “La ley protege el
honor y la vida contra cualquier injusta agresión; y no puede imponer la pena
de muerte sino por el crimen de homicidio calificado”. En su
momento, el artículo 15 de la Carta de 1867 establecía : “La vida humana es
inviolable; la ley no podrá establecer la pena de muerte”, lo cual es una
posición abolicionista. El texto constitucional de 1920 decía: “La ley protege el
honor y la vida contra toda injusta agresión y no puede imponer la pena de
muerte sino por el crimen de homicidio calificado y por el de traición a la
Patria, en los casos en que determine la ley”, la Constitución de 1933 se
pronunciaba en forma similar en su artículo 54. Por su parte, la Carta de 1979,
en el artículo 235, restringía la pena capital sólo para el delito de traición
a la Patria en caso de guerra exterior.
El artículo 140 de la
Constitución vigente amplía la aplicación de la pena de muerte a los delitos de
traición a la Patria en caso de guerra interna y también a los casos de delitos
de terrorismo. En su aplicación, sin embargo, se advierte un conflicto con el
artículo 44 de la misma Carta, cuando prescribe: “Son deberes primordiales del
Estado: (...); garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; (...)”,
esto en razón a que, según mi parecer, la comisión del delito no es
causal de diferenciación ontológica entre las personas, ni entre la capacidad
de exigir la concreción de sus derechos, máxime si son los inherentes a su
calidad de seres humanos; por ello, la vigencia del derecho a la vida no está
limitada ni restringida para aquél que delinque, por más grave que sea su
delito.
“El artículo cuarto de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica establece
que la pena de muerte no puede ser extendida a delitos en la que no se la
aplicaba cuando dicho tratado entró en vigor y que tampoco será ampliada a
delitos que no la contemplan” (RUBIO CORREA).
Comentando el artículo 140,
RUBIO CORREA manifiesta:
“Como el artículo señala
que la pena de muerte debe ser aplicada conforme a los tratados de los que el
Perú es parte obligada, entonces para que se condene a muerte a alguien en el
Perú por delito distinto al de traición a la Patria en caso de conflicto
exterior, o bien tendremos que salir como país del Convenio de San José de
Costa Rica (cosa que no sería deseable), o bien tendremos que lograr que se
modifiquen las normas restrictivas de la aplicación de la pena de muerte que él
contiene”.
1.3 EL FRACASO DEL DERECHO PENAL Y LA PENA CAPITAL
Veamos un aspecto del
fracaso del Derecho Penal aplicado.
Se supone que las normas
penales desarrollan una función motivadora que está indisolublemente unida a la
función de persuasión que desarrolla - o debería desarrollar – a través de sus
sanciones; ha de afirmarse su carácter subsidiario o secundario, pues la
afirmación de que el derecho penal constituye la última ratio entre los
instrumentos que dispone el Estado para garantizar la supervivencia de la
sociedad debería implicar como lógica consecuencia que el Derecho Penal está
subordinado a la insuficiencia de los otros medios menos gravosos para el
individuo de que está facultado el Estado a aplicar.
La intención del legislador
es que ya no se cometan delitos, y para ello prescribe sanciones muy duras para
que se desista del ánimus de delinquir, así, el artículo 29 de nuestro Código
Penal establece que la pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena
perpetua, así como su duración máxima y mínima, para el primer caso, de dos
días y treintaicinco años respectivamente. Esto es lo dispuesto sustantivamente
para el fuero común; lo que al ser confrontado con los Artículos I y IX
del Título Preliminar del mismo cuerpo legal, deja en claro el fracaso del
derecho penal en su concepción primigenia de medio de control social.
Esta intención del
legislador es buena, pues considera el desvalor de la acción para establecer su
punición, procurando que por medio de ésta se cree una motivación negativa ante
la comisión de delitos, sin embargo no tiene en cuenta que el valor ser humano no puede ser el
costo de esta misión social, por la naturaleza intrínseca de la misma. Además,
la imposición de penas durísimas no garantiza que los impulsos delictivos sean
enervados.
Una nota de BRAMONT-ARIAS
TORRES dice al respecto:
“Sociológicamente se ha
demostrado que la capacidad que se le atribuye al castigo que otro sufre para
inhibir el comportamiento de otros desviados en potencia, es nula”.
Se ha percibido una
relación directa entre la gravedad de la pena y el índice de comisión del
delito para el cual se establece la pena grave, al parecer, hay un factor
morboso en la psiquis criminal del sujeto activo, que se ve incitada a cometer
el delito precisamente porque sabe de lo grave de la pena, es una suerte de
irracional desafío al orden. Es ésta una de las causas por la que el nivel de
delincuencia no disminuye. El legislador, al parecer no comprende esto desde
sus elucubraciones doctrinarias.
2.
LAS TEORIAS DE
LA PENA
Intentemos
encuadrar a la pena capital dentro de una de las teorías de la pena más
importantes para ver su intención y utilidad.
2.1 Teoría Absoluta o Retributiva
Según los
postulados de Hegel y Kant, la aplicación de la pena de muerte sería la forma
de afirmar el derecho negado por el autor del delito. La idea de justicia aquí
es el resarcimiento del daño irrogado al cuerpo legal, que se vería reparado
exterminando a quien no lo observa y lo transgrede.
Esta posición
es criticable por que el efecto no redunda en beneficio de la paz social, ya
que ésta es conmovida por la ejecución, y afectada por que se le privó
violentamente de un elemento que ella forjó y por la cual debió ser
responsable.
2.2 TEORÍA RELATIVA O PREVENTIVA
Sabiendo que esta teoría
busca la utilidad social en la aplicación de la pena, no puede acoger por esta
razón a la pena de muerte, ya que por la vía general no funciona como
inhibitoria de las conductas delictivas. En efecto, las estadísticas formuladas
durante la primera mitad del siglo pasado demuestran concretamente que el
instituto de la pena de muerte no ejerce, como método de inhibición
psicológica, la influencia prevista.
Ni qué decir de la vía
preventiva especial, por la característica inherente de destructiva que tiene
esta pena y que ya fue mencionada.
3.
FIN DE LA PENA
Y CUÁL EL DE LA PENA DE MUERTE
Afirmo, con lo antes expuesto, que el fin de la
pena es la rehabilitación y reinserción social del agente infractor, la cual
debe realizarse con éxito y avalado por los programas post penitenciarios de
los que ya se hizo mención. Considero que no hay fin útil con la pena de
muerte, dado que lo útil es aquello que favorece a la persona, o lo es más
cuando favorece a la generalidad de las personas, y esto no sucede. No he
tratado a las teorías de la unión porque resultaría absurdo.
Propongo
que el legislador, apoyado en los principios generales del derecho y apostando
por la vida como valor supremo, instituya, antes que métodos represivos,
programas positivos de orientación social, métodos educacionales que rescaten a
la juventud de vicios que afecten su sentido social y su naturaleza buena.
Creo que
el respeto a los universales derechos humanos es irrestricto y por ello me
pregunto: ¿Cómo se condice la aplicación de la pena capital con el artículo
primero de la Constitución Política del Perú y la parte pertinente del primer
inciso del segundo artículo del mencionado documento? Y no logro darme
respuesta.
Es por ello que
me declaro abiertamente en contra de la aplicación de la pena de muerte en
cualquier orden de justicia en el mundo dado que su aplicación es una clara
muestra del desprecio que tiene el Estado, a través del ejercicio abusivo del
ius puniendi, por la vida humana, no pudiendo invocar en su defensa el
retribucionismo como fin de la pena, pues esto desnaturaliza el fin supremo de
la sociedad organizada. Tengamos en cuenta una vez más, que doctrinariamente el
fin de la pena es resocializar al reo, y siendo esto así, la pena de muerte no
contribuye en nada a lograr este fin, ni siquiera por la vía de la prevención
general, véase con este propósito la experiencia norteamericana, que aplicando
la pena capital no ha logrado la eliminación de la conducta delictuosa en su
sociedad, sino que ésta se ha fortalecido, pues las personas autoras del
homicidio alevoso (al que le corresponde esta pena) buscan cometerlo de maneras
más sofisticadas para no ser aprehendidos.
4.
EL VERDADERO
VALOR DE LA PENA DE MUERTE
Retomando. La
pena de muerte es cada vez más deplorada en el mundo, esto debido al desarrollo
de los Derechos Humanos a partir de la Post Segunda Guerra Mundial y en
especial en las últimas dos décadas del siglo pasado. Téngase en cuanta además
los postulados de la Revolución Francesa y la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, y la igualdad predicada por Martin Luther King.
Racional o
irracionalmente, necesaria o innecesaria, la pena de muerte subsiste, y esto es
así porque se tiene una errada idea de la concreción de justicia a través de
ella, ¿Qué principio de justicia puede justificar la muerte humana?. Creo que
ninguno. La intensa corriente mundial de opiniones contrarias en torno al gran
número de ejecuciones realizadas en el siglo pasado en Europa, y sobre todo en
los EE.UU., es un motivo para reflexionar sobre la inmediata desaprobación que
el hombre medio siente ante una ejecución, cuando su alma no está invadida de
pasiones ni prejuicios que perturben su observación.
Que la pena de
muerte exista, demuestra categóricamente la inutilidad del sistema
penitenciario, que al no poder cumplir los fines rehabilitadores de la pena,
los niega absolutamente. En los países donde se aplica la pena capital, este
fracaso penitenciario es evidente.
Beccaria
sostiene que no hay ningún poder terreno ni ultra terreno que pueda conceder a
un hombre el derecho a matar a un semejante. Beccaria admite, sin embargo, dos
excepciones al principio abolicionista que sostiene: la primera es el caso
relativo al peligro que implica para la estabilidad de un gobierno constituido,
la vida de un hombre que ejerce una profunda influencia política; la segunda es
la hipótesis en que la eliminación de un peligroso delincuente sea el único
freno que pueda oponerse al crimen organizado. Esto que manifiesta Beccaria es
del todo reprobable, pues coacta la libertad de expresión, de credo político y
desarrollo intelectual que tiene toda persona dentro de un estado de derecho
democráticamente constituido; en lo que respecta al delincuente como parte del
crimen organizado, creo que la desarticulación del mismo pasa por aprehender a
sus miembros, pero concediéndoles las garantías necesarias y beneficios que
motiven su colaboración con el órgano jurisdiccional para la identificación y
captura de los demás implicados, me parece excesiva la aplicación de la pena de
muerte para estos casos, pero tengamos en cuenta el contexto de Beccaria cuando
emitió esta opinión.
Dando fin al
presente ensayo y tolerantes con la tendencia contraria, expongo los postulados
de ambas corrientes respecto a la pena de muerte.
4.1 A FAVOR DEL MANTENIMIENTO DE LA PENA
DE MUERTE
Que es un instituto de
necesidad imperiosa para lograr el orden y la seguridad sociales, por la
tremenda fuerza inhibitoria (¿?) que genera.
Que es un medio
insustituible para eliminar radicalmente a individuos cuya personalidad
aberrante no ofrezca posibilidad alguna de readaptación social.
Que, a pesar de su rigor,
evita a los condenados inadaptables los sufrimientos físicos y espirituales
implicados en una prisión a perpetuidad.
4.2 A favor de la abolición de la pena de
muerte se alega:
La
inviolabilidad de la existencia humana.
La irreparabilidad de los
efectos de la sanción en los casos de condenas injustas.
La rigidez de la pena, es
decir, su imposibilidad de ser graduada, condicionada o dividida.
CONCLUSIÓN
Con
la muerte del individuo muere una parte de la sociedad en la sociedad
existieron etapas en cuanto a la pena de muerte es así que en el mundo
occidental se llevó a cabo con las venganzas privadas de la injusticia era la
época del más fuerte. A nivel estatal, el rey era el más fuerte, y el delinquir
era oponerse al rey, en el mundo helénico fue el período formador el delito de
homicidio, secuestro, violación y robo con violencia eran de acción penal
privada, y los titulares de la acción eran los parientes de la víctima, su propuesta de pena, muerte; consistía en el
cicuta no produce dolor y la muerte se producirá por asfixia quien actuara en
el sistema cardiorrespiratorio, de ahí pasamos al mundo romano se practicaba la
crucifixión, la flagelación, el saco, en
donde se daba para los delincuentes ya los pueblos germanos en la edad media
habían avanzado pero quebrantaban la ley matando con sus manos, o apedrear o
quemar en la edad media resurgió la herejía,
y en el derecho de indias también tiene la particularidad de ser, en su
origen, un derecho europeo que en el transcurso de su aplicación en delitos
graves ocupo mucha importancia para la pena de muerte con el descuartizamiento .Entonces la pena de muerte frente a un
derecho representa en todas las etapas que paso a lo largo de los años
generando efectos trastornadores en la vida del ser humano atreves del tiempo y con el principal objeto
de poder conocer qué sentido se daba a la vida.
Para discutir sobre la pena de muerte los
factores más importantes a debatir son los humanos, ya que la pena de muerte va
más allá de un proceso legal, llega hasta el
punto de implicarse con la vida, que es
un derecho divino que todos poseemos, nadie tiene la capacidad suficiente en
este mundo humano como para decidir quién tiene o no una segunda oportunidad.
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