INTRODUCCIÓN
La evolución del delito de contrabando; es un
delito que va en aumento en el Perú y en el mundo, producto del desarrollo
económico nacional e internacional. Por lo que, trae consecuencia para el
Estado, ya que deja ingresos de recaudar por la mercancía que ingresa o sale
del país; en conclusión, el Estado deja de solventar los gastos públicos. Sin
embargo; el delito de contrabando sigue su curso y es necesario que los órganos rectores encargados del control aduanero, y en el
marco sancionador penal, por el órgano jurisdiccional; apliquen penas que
consideren las políticas criminales y de ser necesario modificar el marco legal
para coadyuvar a la represión y sanción oportuna. Cabe precisar, que el
acercamiento de todos los países para poder establecer lazos más fuertes con
los cuales sus diversos mercados comerciales puedan interactuar y de ese mismo
modo presentar al mundo sus diversas riquezas culturales, minerales, flora,
fauna, etc. No sólo comercializan bienes constituidos como materias primas,
sino también productos finales, que se comercializan alrededor del mundo.
Entonces, podremos decir que el control
aduanero adquiere un interés jurídico importante, dado que gracias a su
ejercicio es que se pueden prevenir evasiones tributarias que afectan a los intereses
estatales, teniendo en cuenta que parte del interés del Estado no solo es
promover el comercio internacional, recaudar impuestos en materia de ese
intercambio de bienes internacionales, sino también el control que se debe
ejercer sobre dichas actividades; es decir, la necesidad de resguardar el desarrollo
comercial, para la formalidad del comercio; del mismo modo se ha venido
buscando la forma de evadirlo para no cumplir con aquellas obligaciones
tributarias correspondientes a dicha actividad comercial.
Para precisar, los doctrinarios y juristas
han tenido que realizar diversos análisis en la búsqueda del desarrollo del
delito de contrabando y sobre su bien jurídico que protege específicamente. Por
eso, nuestro Estado frente a los actos delictivos de contrabando; actualmente
se encuentra regulado en una ley específica, que
es la Ley N° 28008 – Delitos Aduaneros.
Y siguiendo la
normativa que regula el delito de contrabando, en su art. 1 que lo define con
su pena base de pena privativa de libertad de no menor de cinco y ni mayor de
ocho y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa; hasta sus
modalidades y contrabando fraccionado; sólo aplican penas privativas de
libertad más días multa; sin embargo, no consideran en su plenitud la realidad
jurídico-social y las políticas criminales podrían mejorar. Entre las
propuestas que se plasmarán en el presente trabajo de investigación; es
permitir aplicar penas sustitutas a la pena privativa de libertad, como
prestación de servicios a la comunidad, en vez de la pena privativa de
libertad; y también que regule en caso de empresas extranjeras que participan
en el contrabando, a ellos si con severidad y con penas privativas de libertad
a los responsables.
I. REALIDAD PROBLEMÁTICA:
Si bien el delito de contrabando, formaba
parte del Código Penal. Posteriormente, dada la situación técnica de esta y la
coyuntura económica en la que el Estado peruano se ve afectado; entre otros
aspectos, el legislador estimó separar las reglas del Código Penal y dio un
tratamiento especial, como la Ley de los Delitos Aduaneros N°. 28008. Sin
embargo; este acto delictivo solo tipifica una única pena privativa de libertad,
que es no menor de cinco años ni mayor de ocho y días multas que es no menor de
trescientos setenta ni mayor de setecientos treinta; pero si evaluamos conforme
a la realidad social, no todos aquellos que participan en el delito de
contrabando se benefician de igual proporción, por lo que las políticas criminales,
el criterio de aplicabilidad de la pena y las penas sustitutas de la pena
privativa de libertad deberían aplicarse y si es necesario hacer la
modificación respectiva de la norma especial que lo regula. Como bien sabemos las penas
sustitutas; tenemos a las penas limitativas de derechos, que se puede aplicar
para delitos que no exceda los cuatro años de pena privativa de la libertad;
por lo que podríamos aplicarlo en el delito de contrabando; para dar solución
en la lucha contra este delito y a su vez, permitiría a la resocialización de
las personas que delinquen. Pero, la sustitución de penas; es una alternativa
que la ley deja a facultad del Juez; considerando la pena exigida para el
delito y las circunstancias de su comisión. También, debe evaluarse la sanción
a los autores directos o indirectos con participación y
que tengan la condición propiamente de extranjeros. Porque; existen personas
que bajo la fachada de empresas internacionales financian la consumación de los
delitos aduaneros y no se encuentran regulados para una sanción; cabe señalar
que se presentó un proyecto de ley relacionado a este tema, pero que no se
concretó.
Objetivo General:
Fundamentar la regulación de medidas
sancionadoras alternativas para el delito de contrabando; de las cuales
podríamos aplicar las penas limitativas de derechos, considerando las
modalidades existentes, políticas criminales, la reeducación y rehabilitación
de la persona que cumplirá una pena; sin embargo, debe reformarse en su
tipificación y aplicación; considerando los actos delictivos de poca
peligrosidad o que no sean de mayor gravedad; ya que no generarían mayores
gastos de construcción centros penitenciarios.
Hipótesis
General:
Se fundamentaría sustantivamente en la
regulación de medidas sancionadoras alternativas para el delito de contrabando;
de las cuales podríamos aplicar las penas limitativas de derechos, considerando
modalidades, políticas criminales, reeducación y rehabilitación de la persona
que cumplirá una pena; sin embargo, debe reformarse en su tipificación y
aplicación; considerándose los actos delictivos de poca peligrosidad o que no
sean de mayor gravedad; ya que no generarían mayores gastos de construcción
centros penitenciarios.
Para sustentar el presente trabajo, titulado “El Contrabando desde una mirada Jurídica y
su reforma en la pena establecida”, es necesario definir algunos términos.
II. MARCO TEÓRICO:
2.1. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL CONTRABANDO:
El “contrabando” obedece a un origen
etimológico[1]
de la unión de dos voces: “contra que alude al hecho de tener una
conducta opuesta a algún mandato y bando
que en la edad media constituía una ley o pregón público de cumplimiento
obligatorio.”
Entonces, el contrabando tuvo sus orígenes en Roma;
cuando vestían a los esclavos con toga blanca de los ciudadanos con la
finalidad de cruzar fronteras sin pagar los derechos respectivos. También, en
el pasado existían diferencias fiscales entre la gran Europa y el Reino Unido;
producto de las malas condiciones de vida, aumentando el contrabando de
mercancías entre los años 1700 a 1800. Sin embargo; el contrabando está
fuertemente identificado, con particularidad con los tragos Ron y el Brandy que
para su época eran los más solicitados, ya que en el gobierno imponía impuestos
altos y como se aplicaba medidas de protección a su importación se fue
volviendo ilegal.
Luego, con la Revolución Industrial a finales del siglo
XIX en el Reino Unido, se dio inicio a un proceso de una concentración grande
de las Industrias de aquella época como por ejemplo: la construcción naval, la extracción
del carbón, del acero, y la industria textil; creando así la extensión del
comercio interno y permitiendo un comercio internacional al adoptar una
política libre, logrando así que el contrabando solo fuera un recuerdo.
En los Estados Unidos[2], “revivió el contrabando en la década de
1920 durante la época de Ley Seca o Prohibición, una controvertida medida que
se aplicó en ciertos Estados de éste país, consistente en la ilegalización de
la fabricación, consumo, elaboración, transporte, importación, exportación y la
venta de alcohol. El tráfico de drogas ilegales se convirtió en un problema
importante después de 1970 y ha ido evolucionado.”
En conclusión, podeos decir que pasando los años el
contrabando fue incrementando en sus modalidades y en la actualidad al haberse
liberalizado la mayor parte de los mercados, el contrabando suele darse en
productos regulados por monopolios estatales o más concretamente en aquellos fuertemente
gravados fiscalmente; lo que implica que haya una gran diferencia entre el
precio económico real y el precio final de mercado del producto. Esta
diferencia es la que origina el margen que convierte en atractivo el delito.
2.2.
DEFINICIÓN DEL DELITO DE
CONTRABANDO
Podemos decir; previamente que el contrabando, según el
diccionario de la real academia española[3],
lo define como: “1.Introducción
en un país o exportación de mercancías sin pagar los derechos de aduana a que
están sometidas legalmente. 2. Comercio de mercancías prohibidas por las leyes
a los particulares. 3. Mercaderías o géneros prohibidos o introducidos
fraudulentamente en un país. 4. Aquello que es o tiene apariencia de ilícito,
aunque no lo sea.”
El experto Gallardo Miraval[4], señala
que en el Convenio de Nairobi se define al contrabando como “el fraude aduanero que consiste en pasar clandestinamente,
por cualquier medio, mercancías por la frontera aduanera”.
Por otro lado, el jurista colombiano Lizarazo Figueroa[5],
define a esta actividad como: “El acto de
introducir al territorio nacional mercancías de otro país en forma ilícita o
venderlas o consumirlas cuando los productos se encuentran fuera de comercio
por la carencia de requisitos especiales atinentes a su nacionalización, como
el pago de los derechos y gravámenes arancelarios y el cumplimiento de otras
exigencias, como aquellas que gobiernan la permanencia y venta de bienes
importados al amparo de un régimen de excepción o en forma temporal.”
Pero, hay que acotar que el delito de contrabando, es una
actividad que se divide entre múltiples partícipes; no sólo va hacer una sola
persona quien se dedique en producir todo los bienes y servicios que necesita
una sociedad de consumo; porque al interactuar una mayor cantidad de personas en
el mercado económico, se estará en la posibilidad de ofrecer una mayor gama de
bienes y servicios, lo que finalmente irá en beneficio de los consumidores,
llevada a un aspecto “cualitativo”, lo que es propio de una imparable
competitividad entre los proveedores de bienes y servicios. De esta forma,
existirá en el mercado una mayor especialización de los bienes y servicios que se ofrezcan, que dividirán por rubros o
especies.
En nuestra Nación al verse la realidad por sí sola, no
está en la capacidad de producir todos los bienes y servicios, que su
respectiva sociedad necesita para satisfacer sus necesidades, las cuales van en
aumento conforme van proliferando nuevas actividades socio-económicas, de gran
auge en nuestro nuevo milenio. Lo descrito importa una situación que ha ido
aconteciendo desde inicios de la civilización humana, basado en el intercambio
comercial entre los pueblos (en época de los Incas se denominaba el “Trueque”);
es así, que cada comunidad obtiene del otro, aquel producto que no tiene por
diversas circunstancias, sean naturales, económicas, temporales, etc.
También, el magister Peña Cabrera Freyre[6];
cuando habla sobre el delito de contrabando, respecto a nuestra realidad
nacional: “Como sabemos, el Perú es una
nación que goza de una serie de recursos naturales, sean estos: minerales o
ictiológicos, así como una vasta producción agrícola; en los últimos años la
cotización de los minerales en el mercado internacional ha adquirido niveles
sumamente expectantes, lo que ha generado una mayor bonanza económica a varios
sectores de la población así como una actividad agro-exportadora que está
alcanzando márgenes óptimos de intercambio comercial. Son en su mayoría las
Naciones más “desarrolladas”, las que gozan un gran poder comercial, que se
expresa en la alta industrialización que han obtenido; situación que en
definitiva les da a la posibilidad de imponer las reglas del mercado,
observable claramente en el Tratado de Libre Comercio suscrito con USA, donde
se procede inexplicablemente a la derogación de un listado importante de los
delitos económicos.”
Con lo que quiere decir; que nuestra economía nacional es
esencialmente extractiva; es decir, en nuestro país rige la producción
primaria; por ende, diremos que carecemos de una verdadera industria que nos
permite ingresar nuestros productos en el mercado internacional y así competir
con las otras naciones de la mundo; lo cual de cierta forma ha sido cambiado en
los últimos años, a merced del impulso comercial y empresarial de
bienaventurados peruanos, que han ingresado nuestros productos de bandera a
mercados antes inaccesibles (el pisco, la gastronomía, vestimentas, etc.). A
nuestro entender, esta es la única forma de alcanzar la prosperidad económica,
incentivando la pequeña y mediana industria, la inversión nacional y
extranjera, el comercio exterior, etc. Asimismo, importan los beneficios que se
obtienen a través del ATPA “Acuerdo de Preferencias Andinas Arancelarias”, que
permite a las importaciones peruanas pagar un arancel “”cero”, creándose así,
un instrumento eficaz de comercio y de acceso al mercado norteamericano. Es sin
duda, el comercio exterior, lo que dinamiza y da movimiento permanente a la
actividad aduanera.
Otros autores como Cosio Jara[7],
definen al contrabando como: “Un delito
aduanero económico social, motivado por infracciones a las Ley de ADUANA, donde
no se requiere la intención (dolo) delictuoso del sujeto activo, sino sólo la
comprobación objetiva de las infracciones referidas a las leyes, encontrándose
aquí la diferencia con el delito común que exige la presencia del solo en el
agente.”
Ahora bien, al hablar de la institución aduanera, tiene
como principal función la de fiscalizar el intercambio de mercancías, controla
el ingreso y salida de mercancías, y finalmente se encarga de cobrar los
impuestos por tributo que gravan a la importación y exportación de las mismas.
Por lo que, el magister Peña Cabrera Freyre[8],
dice: “El ingreso que se obtiene por
tributos, la importación y exportación de mercancías, guardan una estrecha
relación con la política económica que desarrolla un determinado gobierno. Si nos ubicamos en
un modelo económico “Ultra-liberal”, los productos nacionales no gozaran de
ningún tipo de protección y beneficio; es el mercado finalmente, quien
establece que bienes o productos son los que van ingresar al mercado o salir al
exterior. En sentido opuesto, sería la política económica proteccionista y
controlista, que no va a permitir el ingreso de productos extranjeros que
compitan con los nacionales, para este modo proteger la industria y el
comercio. Siendo así, en el caso de que se importen productos del exterior más
baratos y de mejor calidad, se les impondrá un mayor gravamen tributario o una
política “anti-dumping” como una forma de neutralizar una competencia desleal
con los productos nacionales.”
Ahora bien, para delito de contrabando la ADUANA,
controla que no ingrese o salga de territorio nacional: armas, drogas,
estupefacientes y otros objetos que constituyan patrimonio cultural de la
Nación, etc. A su vez; la ADUANA tiene por competencia funcional principal,
adoptar los mecanismos que sean necesarios para que la política normativamente
delineada, en relación a la importación y exportación de mercancías, sea
cumplida a cabalidad y que los ingresos que se obtengan por recaudación
tributaria refleje la verdadera circulación comercial como flujo de divisas que
el Estado desea obtener.
En conclusión, podemos decir que el contrabando es una
infracción a las normas aduaneras, que traen como consecuencia la perpetración
de los llamados “Delitos o Infracciones Aduaneras”; que son productos o
mercancías que han sido objeto de prohibición legal, ya sea lícito o ilícito,
interno o externo; pero que no pasan por el control aduanero.
2.3.
EL CONTROL ADUANERO Y LOS
INTERESES JURÍDICOS PROTEGIDOS
El
control aduanero protege una diversidad de intereses, como son: el comercio
internacional, el patrimonio cultural del país, la seguridad nacional; la
protección de estos bienes está en concordancia con el intercambio comercial a nivel
internacional. Munive Taquia[9]
afirma que; “el control tiene por
finalidad identificar las cargas que ingresan, salen o circulan en el
territorio aduanero, para ejecutar las medidas sanitarias, técnicas, de
supervisión, prohibición o restricción, establecidos mediante la legislación
pertinente; para perseguir las irregularidades y sancionarlas o simplemente,
para el registro y la estadística aduanera.”
Por
lo referido anteriormente; la ADUANA cumple con un rol fundamental en la lucha
contra el Contrabando y otras ilicitudes a fines; flagelos que conjuntamente
producen un desperfecto constante, tanto para la industria nacional como para
la Administración Tributaria y Aduanera. Pero, hay administraciones
gubernamentales que advierten la problemática descrita; supone impulsar un
frente común internacional: “La Comisión de Lucha contra el Contrabando”,
conformado por la SIN (Sociedad Nacional de Industria), ADEX (Asociación de
Comercio Exterior) y la CCL (Cámara de Comercio de Lima).
2.3.1. La Política Criminal en los Delitos de “Contrabando”– Bien Jurídico
Desde
su promulgación del Código Penal de 1991, vía Decreto Legislativo N°635; en el
Título XI, se identificaba con la rotulación “De los Delitos Tributarios”,
describieron en uno de sus apartados normativos, la figura delictual del
Contrabando (artículos 262°- 264°) y Defraudación Fiscal (Defraudación de
Rentas Aduaneras – artículos 265° - 264°). En estos tiempos, según Cabrera
Freyre[10] “consideraba a la figura de contrabando como
una sub-especie del injusto penal-tributario, concluyendo compartir el mismo
bien jurídico tutelado, este era la “Administración Tributaria”.
Para
Cabrera Freyre[11],
desde la “entrada en vigencia de la Ley
Penal Especial N° 26461, derogada por la Ley N° 28008 del 18 de junio del 2003,
que sanciona la nueva Ley de Delitos Aduaneros[12];
a partir de aquí se considera al Contrabando y a la Defraudación de Rentas de
Aduanas, con una titulación específica, basado en su especial normativo, en
cuanto a una familia criminal que encuentra su convergencia a través de una
rotulación común.” De esta forma, estos injustos penales económicos toman
igual suerte o dígase el destino que otras ramas de la juricidad punitiva
(tributaria, terrorismo, lavados de activos), de desgajarse de la regulación
penal ordinaria, para formar parte del núcleo especial de la criminalidad.
Siendo así; se podría decir, que el interés jurídico objeto de tutela en los
delitos aduaneros, sería la recaudación tributaria que se obtiene a través de
los gravámenes que recaen sobre productos y mercancías que ingresan (importación)
o egresan (exportación) dentro del territorio nacional. Pero, el doctrinario
Cossio Jara[13],
agrega: “Y, esto lo decimos en tanto, y
en cuando, la función de Aduanas; va más allá de una estricta función
recaudadora, para penetrar en otros ámbitos no menos relevantes, como la
fiscalización de lo ilícito o lícita naturaleza de los productos que ingresan o
egresan del territorio nacional; así como la tutela de la industria nacional.” Otras
posturas doctrinales se basan en dicho sustento para predicar la autonomía
científica del Derecho Aduanero. Así al citarse el Primer Encuentro
Iboamericano de Derecho Aduanero, donde se señaló que: “el delito de contrabando como parte del delito aduanero debe ser
concebido como algo más que el mero supuesto de defraudación fiscal, pues lo
determinante para la punición, es que se tiende a frustrar el adecuado
ejercicio de las facultades legales del servicio aduanero.”[14]
A lo
dicho en párrafos anteriores, las funciones que ejerce la Aduana, en cuanto a
la aplicación de la legislación relativa a la importación y exportación de
mercadería, en especial las de percepción y fiscalización de las rentas
públicas producidas por los derechos y demás tributos con las operaciones de
importación y exportación se hallen gravadas y las de control del tráfico
internacional de mercadería. Es decir; que el delito de contrabando también se
protege intereses de carácter colectivo y estatutario, siendo el control
aduanero el bien jurídico preponderante que, cautela el cumplimiento de las
normas aduaneras principales que responden a un interés multisectorial, lo cual
confirma que el interés principal es de naturaleza aduanera y no meramente
fiscal.
Entendemos
que el bien jurídico tutelado, si bien puede plantearse desde una visión
funcional; en cuanto a las tareas que ha e desplegar la Aduana como componente
de la Administración Pública, en cuanto al ejercicio del control de mercaderías
que ingresan y egresan del territorio nacional, no es menos cierto que para su
legitimación, no puede desvincularse tales objetivos en cuanto al cumplimiento
de los fines de la Administración, a la luz del Estado Democrático de Derecho,
que no es otro que resguardar los intereses generales de la colectividad.
2.3.2. Apuntes varios del delito de contrabando
Habiéndose
delineado el interés jurídico objeto de tutela, cabe ahora adentrarnos en
aquellas conductas susceptibles de ingresar al ámbito de protección de la
norma; la tarea explicativa no es una cuestión de fácil emprendimiento,
sabedores que esta área de la criminalidad viene caracterizada por ciertos
componentes que lo hacen especial, no en vano la interpretación de su
sustantividad material necesita ser complementada con la valoración de la
normatividad extra-penal y su concurrencia viene bifurcada con ilicitudes de
orden administrativo. Estos aspectos y otros, devienen en impostergable, la
obligación del intérprete, de escudriñar exhaustivamente cada una de los
elementos constitutivos del tipo penal, mediando la concatenación de las
categorías dogmáticas de la “Teoría del Delito”, referidas al injusto penal.
Siendo
así las cosas, la acción de contrabando, viene definida como todo acto
contundente a extraer las mercancías que legalmente se encuentran sujetas al
control aduanero, trasladándolas a lugares donde pueden ser desplazadas
clandestinamente, con la finalidad de eludir el pago tributario imponible por
concepto aduanero. Lo que pretende, en todo caso, el agente es no someter la
mercadería que transporta u posee a los controles aduaneros, sabedor él, que
ante tal circunstancias está en el deber de pagar una determinada alícuota del
gravamen impositivo o ante bienes que por su naturaleza, no pueden ser
ingresados o extraídos legalmente del país.
El
artículo 1° “Contrabando”, de la vigente Ley de Delitos Aduaneros[15],
amplía el ámbito de protección de la norma, más allá de lo legislativamente
acostumbrado, extendiendo su radio de acción otras modalidades típicas, que
pueden ser gratificadas de la siguiente manera: a efectos de acto elusivo se
equipara el acto omisivo, que se manifiesta en la no presentación de la
mercadería para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de
la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para ello. Asimismo, en
el último párrafo del articulado, se dispone que la ocultación o sustracción de
mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana,
dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a su no presentación.
Conforme a un criterio interpretativo de orden sistemático, habría que indicar
que la configuración típica en esta modalidad del injusto penal aduanero, se
produce cuando el agente se encuentra ya con la mercadería en territorio de
control aduanero, es decir, en lugares legalmente reconocidos; donde la
administración aduanera realiza su función de reconocimiento y verificación de
la mercadería. En este caso, el autor oculta o sustrae la mercadería mediante
ardí, astucia u otro medio fraudulento capaz de sustraer la mercadería de la
fiscalización aduanera.
La
nueva estructuración típica del delito de contrabando, propuesto en la Ley N° 28008,
no hace más que evidenciar una propensión a una mayor intervención del “Ius
Puniendi” Estatal, en cuanto a la formulación de una política criminal
tendiente a adelantar las barreras de intervención del derecho penal,
depositando una mayor confianza en los fines intimidatorios de la pena; sin embargo, esta orientación fue adquiriendo
otros matices en los últimos tiempos, al conferirse mayores facultades interventoras
de la Administración por sobre las de los órganos de persecución penal; una
política jurídica que se diluye entre la mayor represión y a su vez en un
reforzado control de la Aduana, lo que propone en manifiesto el interés más
preponderante del Estado, no sólo de la recaudación sino también el control de
las mercancías prohibidas.
Al
considerar la Ley N° 28008, “Contrabando”; según Cabrera Freyre; “como un delito aduanero, siendo el bien
jurídico en principio, la recaudación fiscal que se obtiene por concepto de los
impuestos con los que son gravados determinadas mercancías y productos. Con
esto, el control aduanero se va encargar de proteger otros bienes jurídicos que
están amparados en normas no necesariamente aduaneras, como son las referidas a
la seguridad pública, la salud, libre comercio, protección del patrimonio
cultural, etc. Claro está, que estas normas deben estar dictadas siempre en
relación con el ingreso y salida de mercancías del país a efectos de justificar
la intervención del control aduanero.”[16]
El
delito de contrabando se consuma cuando cualquier persona natural o
representante de una persona jurídica ingresa mercancías del extranjero o las
extraer del territorio nacional eludiendo, sustrayendo o burlando el control
aduanero u omitiendo su presentación para suberificación o reconocimiento en
las dependencias de la Administración Tributaria, y cuya mercancía sea superior
a las 2 unidades impositivas tributarias.
Antes
de la disminución del valor de la mercadería en relación con la antigua ley
(que exigía un valor superior a 4 UIT), no hacía más que confirmar el propósito
sobre penalizador, de acriminar conductas que según la antigua redacción
únicamente podían ser calificadas como infracciones aduaneras, lo cual dio un
viraje sustancial con la dación de los decretos legislativos N° 1111 y 1122;
visto así las cosas; la frontera de limitativa entre el delito de contrabando y
la infracción administrativa, se sustenta en un criterio únicamente de
naturaleza cualitativa, en relación al valor de la mercadería que se ingresa o
que se extrae ilícitamente.
Entonces,
el mayor desvalor de la conducta radica en la afectación cuantitativa, que esta
puede producir en el bien jurídico tutelado.
Ante
lo dicho, diremos que se configura el delito de contrabando, cuando el ingreso
o salida de mercancías del territorio aduanero se realiza de forma ilegal (burlando los controles aduaneros) o
no se adecua a lo previsto en la legislación aduanera. El incumpliendo de la
ley y la evasión del control aduanero, debe realizarse en forma intencionada
(Cero = Dolo Eventual); es decir, de forma dolosa, debido a que esta figura
sólo admite el dolo como elemento concurrente del tipo subjetivo del injusto.
El tipo penal en análisis no admite la forma imprudente o culposa.
Bramont
Arias[17]
sostiene que el contrabando, “con
carácter general puede definirse como todo acto tendente a sustraer las
mercancías de la verificación de la aduana, mediante su conducción a lugares
desde los cuales pueda emprenderse subrepticiamente su traslado tanto al
exterior como al interior del país, bien mediante el paso por aduanas,
utilizando métodos de elusión de todo control; todo ello de las circunstancias
pueda deducirse una clara intensión de sustraer las mercancías del control de
la aduana. La conducta del contrabando, vendría a describirse como el injusto,
que tiene como modalidad típica el ingreso doloso de mercancías procedentes de
un país extranjero o la sólida de mercaderías nacionales al exterior,
contraviniendo la legislación positiva (Aduanera), que regula su actuación.”
Mediante
la acción del contrabando, el propietario sujeto responsable de las mercancías
extranjeras, nacionales o nacionalizadas, al ingresar o extraerlas del
territorio nacional aduanero, elude el control o cruza las fronteras aduaneras,
en lugares donde la ley le prohíbe hacerlo.
Las
mercancías, son bienes muebles y son susceptibles de ser valoradas
económicamente en el mercado; resulta imprescindible que las mercancías
sobrepasen como valor las 4 UIT; para que la conducta pueda ser catalogada como
típica (de relevancia jurídico-penal), contrario sensu; tal conducta a lo sumo
podrá ser considerada como una infracción de contrabando. En esta oportunidad
el legislador ha previsto un criterio netamente cuantitativo para delimitar la
infracción del delito; pudiendo ser el desvalor de la acción u omisión, el
mismo en ambas figuras, teniendo como elemento descriptivo diferenciador, el
valor de la mercancía.
En
su caso el internamiento físico debe de sobrepasar los límites geográficos del
Estado Peruano o que la gente no presente la mercadería para su verificación o
reconocimiento físico en las dependencias de la administración aduanera o en los
lugares habilitados para tal efecto, y
poder afirmar su estadio consumativo.
2.4.
SUJETOS DE LA RELACIÓN
DELICTIVA
Es en principio,
aquel que con su proceder conductivo emprende fácticamente cada uno de los
pasos previstos en la relación normativa, siempre que la luz de los hechos,
ostente el dominio del hecho; en el caso del tipo penal de contrabando, el
legislador no ha condicionado dicha cualidad jurídico-penal a condición alguna,
estos es, no ha fijado una cualidad especial para ser considerado autor a
efectos penales; siendo así todo aquel que ostente un ámbito de libre
configuración personal idóneo, para ejecutar (formal o materialmente), alguna
de las acciones u omisiones contempladas en la estructuración típica del
artículo 1° de la Ley de Delitos Aduaneros[18].
En el caso de
delito de contrabando, pueden encontrarse dos tipos de autores, unos que
comúnmente se observan en algunas zonas fronterizas, a ciudadanos portando en
sus prendas íntimas mercadería de procedencia ilícita, sea de forma individual
o en conjunto con otros agentes, mientras otros; aprovechando las bondades que
le confiere la estructura criminal, basado en una fastuosa red de operatividad,
llegan a mover ingentes cantidades de mercadería de contrabando, en las famosas
“Culebras” quienes en su ilícito accionar, se valen incluso de armas de fuego y
otros instrumentos letales, para así asegurar el éxito del plan criminal.
Entonces, una cosa es observar agentes individuales, donde el autor será todo
aquel que alude, sustrae o burla el control aduanero, fácticamente hablando,
que desde un plano formal asume la calidad de autor, y otra muy distinta, son
las conductas de Contrabando que se emprenden desde el seno de organizaciones
delictivas, donde habrán autores ejecutivos y autores no ejecutivos ; no
olvidemos, que el “Dominio de hecho ”, no solo puede atribuírsele a quien dé
propia mano realiza el tipo penal, sino que aquel sirviéndose de todo un
andamiaje criminal , da las condiciones para que otros la ejecuten y de hecho,
mayor culpabilidad ha de imputarse a quienes ocupan la cúspide del aparato
delictual. Quienes sólo otorgan ciertos datos, determinada información o presta
cierta logística para que otros ejecuten la conducta típica de contrabando, habrá
de responder a título de “Complicidad Delictiva” y como si lo que hace la gente
es determinar psicológicamente a otro a que cometa esta figura del injusto penal,
será un “instigador”.
Lo anotado debe
ser matizado según Cabrera Freyre[19], “con la posibilidad de quien porta la
mercancía, no sabe que está llevando consigo un objeto de que debe pasar por el
control aduanero; piénsese aquel que se aproveche de una relación de confianza
con el que porta la mercancía, entregándole una encomienda, bajo el falso
argumento de tratarse de un bien que no requiere pasar por la fiscalización
administrativa, dando un lugar a un típico supuesto de autoría mediata, donde
el hombre de adelante, al actuar con ceguera sobre los hechos (error de tipo);
otra variante sería de quien por su condición cultural y educativo, no sabe que
trasladar estos objetos son constitutivos del delito de contrabando,
dependiendo de las características del caso en particular, podría darse un
error de prohibición o en su defecto un error de comprensión culturalmente
condicionado; lógicamente la procedencia de estas eximentes e responsabilidad
penal (sean completas e incompletas), dependerá de los factores que rodean los
hechos en cuestión, siendo notorio los avisos de la Aduana así como el control
de cierta mercancías, el conocimiento materia de prohibición serían más que
evidente, a menos que estemos ante un individuo como un alto déficit de
interiorización normativa, por cuestiones ora culturales ora educativos.”
Si es que la
conducta típica de contrabando se efectúa a través y/o por medio de una persona
jurídica, al estar vigente el apotegma
societas delinquere non potest, quienes responden penalmente son todas
aquellas personas físicas que ostentan el dominio social de la empresa y que a
través de sus decisiones; es que la entidad societaria puede emprender este
tipo de conductas. De ahí, dudoso que se acepte la posibilidad de aplicar la
fórmula del actuar en lugar de otro, al ser el tipo penal de contrabando un
delito común.
En este supuesto
en que el agente de aduana se hace de la vista gorda y deja pasar al
contrabandista, sabedor él, de que está portando mercancías ilegales, habría de
responder por el tipo penal de omisión de actos funcionales y si su atención funcional
obedece a la obtención de una dádiva, promesa o ventaja, a de responder por el
delito de cohecho pasivo propio; nótese que se podría decir que este servidor
público está coadyuvando a que el contrabandista pueda eludir el control
aduanero, más ante ello se antepone sus deberes funcionales. Cuestión distinta
verse en la hipótesis de que el servidor aduanero, forma parte de la
organización delictiva dedicada al contrabando y a delitos a fines, pues acá si
habría de responder por las circunstancias de agravación contenida en el inciso
c del artículo 10 (Infine).
El sujeto pasivo
del delito es el Estado, que a través de su estamento oficial competente,
ejerce las labores de control, inspección, fiscalización y verificación de
todas las mercaderías que salen o ingresan al territorio nacional; se dice así,
que el sujeto pasivo, es la aduana, puesto que mediante este delito se vulnera
un interés propio de la esfera funcional de ésta. Como dice Mirabal Gallardo[20], “el control que la aduana debe ejercer sobre
las importaciones y las exportaciones. A tal efecto, es a SUNAT, la entidad que
se apersona al procedimiento penal, como Actor Civil y en la persona de su
Procurador, se ejerce la defensa de sus intereses resarcitorios en juicio.
2.5.
MODALIDADES GENERALES DEL
CONTRABANDO
Existen seis modalidades de contrabando conocidas, según el
doctor Vela Meléndez[21]
en su artículo “El Contrabando en América Latina y en el Perú”: “(a)
Hormiga.- Cuando es camuflado en
el equipaje y el cuerpo de las personas de condición humilde que pasan la
frontera, (b) Caleta.- Camuflado en
compartimentos de vehículos, (c)
Pampeo.- Se utilizan vías alternas, pampas o trochas, (d) Culebra.- Convoy de camiones de carga pesada, (e) Chacales.- Personas contratadas
para utilizar indebidamente la franquicia de la zona franca de Tacna y (f) Carrusel.- Utilización repetida de
un documento aduanero que se adultera con ese fin.”
Las consecuencias de contrabando: Si bien es cierto, el contrabando trae consecuencia,
afectando al Estado, a la sociedad y al propio individuo; por lo que pasaremos
a resaltar las consecuencias: “(a)
Menores recursos para el Estado, por la defraudación tributaria, (b)
Competencia desleal de productos extranjeros, (c) Desincentivo para la
industria legal y el comercio nacional, lo que afecta el desarrollo, (d) Mayor
gasto del Estado para controlar el contrabando, (e) Mayores recursos del Estado
para el manejo de la salud pública en el caso del consumo de cigarrillos por
adolescentes (f) Efecto imitación del resto de la comunidad de la zona, (g)
Clima de violencia e incremento de otras formas delictivas ya que las mafias de
contrabando pueden estar vinculadas al narcotráfico, financiación de otras
actividades ilícitas.”
2.6.
CUERPO NORMATIVO DEL
CONTRABANDO
En el cuerpo normativo de nuestra legislación el
contrabando se ubica en, La Ley de los Delitos Aduaneros N° 28008, Título I, Capítulo
I, Articulo I, y sus modalidades en conjunto que a continuación definiremos.
Artículo 1.- Contrabando [22]
“El
que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero
o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o
reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en
los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro (4)
Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa.”
La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de
verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o
lugares habilitados, equivale a la no presentación.
Entonces; podremos decir que el contrabando puede
definirse en el Artículo 1°de la Ley de los Delitos Aduaneros:
ü La conducta penal:
El que se sustrae, elude o burla el ingreso de mercancías.
ü El bien jurídico tutelado:
Es el control aduanero.
ü La finalidad:
Ingresar o extraer una mercancía al territorio.
Artículo 2°.-
Modalidades de Contrabando[23]
“Constituyen
modalidades del delito de Contrabando y serán reprimidos con las mismas penas
señaladas en el artículo 1°, quienes desarrollen las siguientes acciones:
a.
Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria
delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse
autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera.
b.
Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido
autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su
reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes.
c.
Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de
tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor
tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del
territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago
previo de los tributos diferenciales.
d.
Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio
nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido
sometidas al ejercicio de control aduanero.
e.
Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión
o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la
Administración Aduanera.”
También, existe en nuestra norma jurídica el Contrabando
Fraccionado, en el artículo tres:
"Incurre
igualmente e los delitos contemplados en los tipos penales previstos en los artículos
anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que con unidad de propósito
realice el contrabando en forma sistemática por cuantía superior a 2 Unidades
Impositivas Tributarias en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes
actos de inferior importe cada uno, que aisladamente serían consideradas
infracciones administrativas vinculadas al contrabando."
Por lo que vemos, el artículo 3 denominado "Contrabando
Fraccionado"[24]; sanciona
la Unidad de Propósito para casos de evasión de control sistemático. Se produce una integración del tipo penal en base a la
presunción legal subjetiva de que varias porciones de una mercancía de
procedencia ilícita; corresponde a una sola persona al ser intervenidos por el
servicio aduanero.
La condición sine
qua non es que dicha mercadería sea identificable como dominio de un solo
propietario – consignatario – dueño, con las consecuentes trabas formales en la
"cuestión probatoria" o la
probanza.
2.7.
EL BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO
DEL CONTRABANDO:
Para el contrabando cabe precisar que el legislador en
materia penal procura en casi todo momento adecuar la ley a una realidad social
que sea en un momento determinado al momento de crear , sancionar una conducta
típica y antijurídica, que procura proteger el bien ósea el (Bien jurídicamente
tutelado ).
Para el maestro ROXIN[25]
precisa que: “Para criminalizar una
conducta, debe determinarse si es necesario que la defensa del bien jurídico
sea a nivel del sistema penal para lograr resultados positivos. Resulta así,
que los otros mecanismos de control social son insuficientes para combatir
determinadas conductas, y que se requiere del medio más drástico con que cuenta
nuestro ordenamiento jurídico, tal cual es, el sistema penal, en virtud de la
dureza de las sanciones”.
Entonces se observa que en nuestra sociedad el legislador
procurara darle importancia a la protección del bien tutelado, para los efectos
que si se trasgrede aquella protección se dará lugar a la “Penalidad”, de aquella conducta antijurídica y que vaya a contener
aquel delito. Siendo el caso del contrabando y de manera específica el bien
jurídicamente tutelado es el Control Aduanero, ya que no es el monto de
aquellos tributos dejados de pagar, sino aquellos valores de mercancías.
Para el penalista Busto Ramírez, nos menciona que el bien
jurídico es “en principio el proceso de ingresos y egresos del Estado, sin
embargo, hay que tener en cuenta que además de la ley de contrabando hay una
pluralidad de intereses macro – sociales protegidos”. Es decir que el Estado al
generar esos ingresos y egresos estaría protegiendo el bien y que la ley protegerá intereses subalternos
en el ámbito que importa en nuestra economía
y así no poder burlar en el control aduanero.
2.8.
Entidades que Luchan contra el
Contrabando:
El Estado cumple un rol fundamental para poder contrarrestar
el contrabando en todas sus formas, así también la autoridad aduanera cumple el
ingreso y salida, el Poder Judicial, el Ministerio Publico y las demás autoridades,
también cumplen su rol. Pero, en la realidad es que en el delito de contrabando
los autores cumplan con una sentencia firme y efectiva garantizando el debido proceso.
Y el gobierno deberá requerir apoyo de diversas formas para que se permita coadyuvar
a su accionar.
La SUNAT, por medio de su Intendencia Nacional de
Prevención del Contrabando y Control Fronterizo; está destinada a coordinar y
potenciar las políticas en materia de contrabando y tráfico ilícito de
mercancías, y que se llevan a cabo desde las distintas aduanas a nivel nacional
y las demás entidades públicas y sociales del país y del exterior. Por lo que,
la SUNAT no sólo debe tener los lineamientos sólidos de una política aduanera;
sino también dar una atención óptima no solo al operador del comercio exterior
(despachadores de aduana, transportistas o sus representantes, agentes de carga
internacional, almacenes aduaneros, empresas del servicio postal, empresas de
servicio de entrega rápida, almacenes libres Duty Free, beneficiarios de
material de uso aeronáutico, dueños, consignatarios) sino, incluso, a cualquier
persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en
los regímenes aduaneros previstos en las normas que regulan el sistema aduanero
en el Perú, sin excepción alguna.
Asimismo; la Administración Aduanera como ente rector
dispondrá de las acciones necesarias para asegurar el ejercicio de la potestad
aduanera; de modo tal, que los administradores y concesionarios, o quienes
hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos y terminales terrestres
proporcionen las instalaciones idóneas para ejercer su accionar y así la
represión sea una lucha activa, constante, compartida y unificada.
En conclusión, el contrabando es un problema muy complejo
y difícil de erradicar; por lo que, los lineamientos del Estado para
desarrollar una lucha frontal contra esta actividad ilegal. La Policía, la
fiscalía y la propia Aduanas de la mano con la SUNAT, tendrán que dar golpes a
los contrabandistas, debilitando su estructura económica a través de
estratégicos operativos.
2.9.
DERECHO COMPARADO DEL DELITO
ADUANERO DE CONTRABANDO
Se
deberá entender que los países tienden a conformar bloques económicos donde se
pueda fácilmente comercializar, pero es ahí que el contrabando actúa y pretende
llevar el informalismo en la ilicitud de
las relaciones comerciales en aquello de no respetar, ahora existen no solo
pequeñas bandas u organizaciones se puede ver cómo van apareciendo y operando a
nivel mundial financiando el ingreso y salida de diversas mercancías. Así en el
caso de la Ley N°28008, no existe
sanción para aquellos autores directos e indirectos y que existen personas que
bajo la fachada de empresas internacionales financian la consumación de los
delitos aduaneros en especial el CONTRABANDO.
A
nivel Latinoamérica, han elaborado normas que puedan reprimir el contrabando en
sus respectivos países, cada una desde una óptica diferente, pero del mismo
modo efectivo al aplicarse. Para ello, señalaremos cómo en algunos países se ha
tipificado dicho comportamiento delictivo, cabe precisar que el magister
Cabrera Freyre[26]
hace un resumen de algunas legislaciones:
a.
Paraguay:
Existe contrabando en
toda entrada o salida de mercaderías o efectos de cualquier naturaleza,
realizada en forma clandestina o violenta o sin la documentación legal
correspondiente o en violación de los requisitos esenciales exigidos por las
leyes aduaneras o de disposiciones especiales establecidas para la entrada o
salida de determinados artículos, sean de carácter aduanero
De este modo, en el
caso de Paraguay el ilícito de contrabando está definido como una actividad que
recurre a acciones clandestinas destinadas a evadir el control aduanero.
b.
Bolivia
El artículo 166º; establece
el delito de contrabando:
“a) Quien instruya
o realice tráfico de mercancías para su introducción o extracción del
territorio aduanero nacional en forma clandestina.
b) Quien realice
tráfico de mercancías sin la documentación legal o en violación de los
requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras o por leyes especiales.
c) Quien realice
tráfico de mercancías eludiendo el control aduanero o por vías u horarios no
habilitados.
d) Quien realice
transbordo de mercancías infringiendo disposiciones de esta Ley o las descargue
en lugares distintos de la aduana de destino, salvo fuerza mayor comunicada en
el día a la administración de la aduana.
e) Quien
comercialice mercancías transportadas ilegalmente.
f) Quien realice
tráfico o comercialización de mercancías extranjeras dentro del territorio
nacional sin el amparo de la respectiva documentación aduanera, conforme a lo
establecido en el Artículo 4º de la presente Ley. Quien retire del control
aduanero, mercancías no comprendidas en la Declaración
Aduanera que ampara el régimen al que debieran ser sometidas. g) Quien tenga o
comercialice mercancías cuya importación se encuentre prohibida. h) Quien tenga
mercancías extranjeras sin la autorización de la Aduana Nacional o comercialice
mercancías mientras están bajo el Régimen de Tránsito Internacional ingresadas
al territorio nacional bajo el régimen de tránsito aduanero internacional. i) Quien
infrinja otras disposiciones expresamente señaladas en la presente Ley. j) Quien
realice cualquiera de los actos señalados en el Artículo 66º, numeral II de la
presente Ley. El delito de contrabando no quedará desvirtuado al no estar
gravadas las mercaderías con el pago de tributos aduaneros.”
c.
Ecuador
En Ecuador ha venido
haciendo lo propio concerniente a la tipificación de este ilícito, con la
finalidad de reprimirlo y no permitir su avance. Así, ha venido haciendo uso
constantemente de los medios electrónicos para poder seguir haciendo conocida
su denominación de contrabando:
El delito aduanero
consiste en el ilícito y clandestino tráfico internacional de mercancías, o en
todo acto de simulación, ocultación, falsedad o engaño que induzca a error a la
autoridad aduanera, realizados para causar perjuicios al fisco, evadiendo el
pago total o parcial de impuestos o el cumplimiento de normas aduaneras, aunque
las mercancías no sean objeto de tributación.
d.
Chile
Establece, en diversos
fallos así como en su legislación, el criterio que mantiene para poder
determinar cuándo se está ante un delito de contrabando, teniendo como
definición la siguiente:
“Incurrirá
en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o
extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se
encuentren prohibidas.
Comete
también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la
República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la
hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren
corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.
Asimismo,
incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras
desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores
gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los
incisos precedentes”.
e.
Costa
Rica
Esta isla caribeña no es ajena al interés jurídico de
resguardar este bien jurídico. En tal sentido, ha venido desarrollando normas
que puedan de algún modo proteger sus intereses y permitan recaudar los
tributos provenientes de la actividad comercial internacional, señalando como
premisa que “quien introduzca en el
territorio nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor,
origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con
ello no cause perjuicio fiscal, será sancionado”.
f.
México
“Comete
el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga mercancías: a)
omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias
que deban cubrirse; b) sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario
este requisito; c) de importación o exportación prohibida. También comete
delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las
zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como
quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que les hayan
sido entregadas legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas
para ello.”
2.10. CONSECUENCIAS NEGATIVAS QUE ORIGINA EL CONTRABANDO
El contrabando genera consecuencias que son originadas
por falta de un control aduanero estricto y son:
Menores recursos para el Estado, una competencia desleal
de productos extranjeros, el desincentivo para la industria y el comercio
nacional, lo que afecta el desarrollo, el Estado debe orientar recursos para
controlar el contrabando mediante el efecto de imitación del resto de la
comunidad de la zona, clima de violencia y zonas geográficas al margen del
control aduanero y policial.
Para estas consecuencias del delito de contrabando habrá
una plena disminución de los ingresos percibidos del Estado siendo esto no
favorable para territorio generando así una competencia desleal, la reducción
de la Administración Tributaria y lo esencial el Desempleo.
2.11.
ROL
FUNDAMENTAL DE LOS CIUDADANOS PARA VENCER EL CONTRABANDO
Los ciudadanos estamos inmersos ante el contrabando tal
vez sin darse cuenta ya que la población solo se ocupa de trabajar , y no presta
atención a los delitos que pasa en el transcurso del tiempo, la razón principal
es que la conciencia tributaria es muy baja y hay mucha tolerancia a la evasión
tributaria en la población.
Existe en consecuencia, el control del incumplimiento no
debe ser una tarea exclusiva de la administración tributaria, nos corresponde a
todos los ciudadanos estar vigilantes para disminuirla y en el mejor de los
casos erradicarla prestando un poco más de atención, información a lo que pasa
en nuestro entorno.
Como dice, Vidal Albarracín [27]: “Se debe tener en cuenta que la evasión
tributaria y el contrabando nos perjudican a todos, y no solo a un grupo de
personas por este motivo, quienes formamos parte de la sociedad debemos ser
ciudadanos con capacidad de responsabilidad y para que se tenga claro hay
requisitos que deben ser cumplidos; como por ejemplo:
- Declarar y pagar los tributos con veracidad.
- No comprar contrabando así sea lo más factible
y barato en el mercado que se vende.
- Denunciar a los que evaden y
a los que venden mercadería de contrabando.
- Exigir siempre el comprobante de pago.”
Crear la forma que esté en nuestras posibilidades y
alcance para erradicar el contrabando y la evasión de esos impuestos a lo cual
se estaría contribuyendo a mejorar nuestro país libre de contrabando por lo que
en varios puntos de la frontera de nuestro país es ejecutado por bandas organizadas,
pero la lucha contra este delito es permanente y no solo a través de operativos
policiales, sino también por medio de campañas de sensibilización de la
ciudadanía, y ´pagando tributos se vive bien.
III.
PROPUESTA Y CONCLUSIONES:
Ø El
delito de contrabando es una figura delictiva que con el paso de los años ha
ganado su autonomía, tipificándose en la ley especial y va en aumento por el
crecimiento económico de nuestro país y de los países con quienes exportamos o
importamos mercaderías, ya sea lícita o ilícita pero que no ingresan por el
control aduanero respectivo.
Ø Después
de evaluar la realidad jurídico social del delito; mi propuesta sería modificar
la pena impositiva del delito de contrabando y la aplicación en sus
modalidades; para que sea una pena privativa de libertad no menor de cuatro
años y ni mayor de ocho y porque se les podría aplicar las medidas alternativas
de libertad como; penas limitativas de derechos o prestación de servicio a la
comunidad; viendo con nuevo enfoque el cumplimiento de su pena y que mejor
desarrollando labores en servicio de la sociedad o se reeduque en un
establecimiento para resocializar sus conductas.
Ø Frente
a la realidad jurídico-social de la pena privativa de la libertad; la
prestación del servicio a la comunidad, surge como una medida alternativa
viable para un lado insistir en el fin principal de la pena, esto es la
resocialización del penado a través del trabajo voluntario gratuito en
entidades públicas y privadas y que considere de acuerdo a sus habilidades o
profesión, para desempeñar un mejor cumplimiento de la pena en favor de la
comunidad y de manera retroalimentaría a reformarse.
Ø El
contrabando es perjudicial para nuestro país, pero es incentivado por los
propios ciudadanos, ya que ellos también obtienen beneficios de forma ilegal,
beneficios los cuales necesitan por falta de economía; además se sabe que en un
país subdesarrollado como el nuestro, es algo común observar este tipo de
cosas, ya que no se encuentra muy bien organizada las normas legales. Si hoy en
día no se toma conciencia acerca de este problema, pasara el tiempo, y esto se
hará imposible de controlar.
Ø Persiste
el problema de la lentitud procesal al investigar sobre los delitos aduaneros,
en nuestro caso el delito de contrabando. A ello; se debe agregar la
inexperiencia de las ramas aduanales involucradas y que definitivamente se
alejan del enfoque simplemente tributario o arancelario
Ø El
Estado no ha previsto la aportación de recursos económicos, para implementar el
mecanismo alternativo de pena materia del presente trabajo, además que debe
existir una reforma en sus artículos que lo tipifica y regula.
[1] Espinoza Izarra, S.
(2005). Reflexiones sobre el origen y naturaleza del contrabando. Lima: Tesis
Uap, p.13.
[2] Giraldo Molinares, J. (2012). Antecedentes Históricos del
Contrabando. Extraído el 29 de junio del 2017.
http://todoennegocios.blogspot.pe/2012/03/antecedentes-historicos-del-contrabando.html
[3] Real Academia Española. (2017). Contrabando. Extraído el 28 de
junio del 2017. http://dle.rae.es/?id=A
[4] Gallardo Miraval, J. (2008). Los delitos aduaneros. Fundamentos del
comercio internacional. Lima: Editorial Rodhas S.A.C., p.33.
[5] Lizarazo Figueroa, J. (1972). Aspectos esenciales del derecho penal
aduanero. Bogotá: PUJ., p.59.
[25] ROXIN, Claus. “Límites y sentido de la pena estatal”. En: Problemas
básicos de Derecho Penal. Madrid: Editorial REUS, p.20-26.
[27] Vidal Albarracín, H. (2012). “El bien jurídico tutelado como medio
eficaz de armonización internacional de los ilícitos aduaneros”. Extraído el 28
de junio del 2017. http://www.iaea.org.ar/global/img/2010/09/Vidal1.pdf