sábado, 5 de agosto de 2017

EL CONTRABANDO DESDE UNA MIRADA JURIDICA Y SU REFORMA EN LA PENA ESTABLECIDA


INTRODUCCIÓN

La evolución del delito de contrabando; es un delito que va en aumento en el Perú y en el mundo, producto del desarrollo económico nacional e internacional. Por lo que, trae consecuencia para el Estado, ya que deja ingresos de recaudar por la mercancía que ingresa o sale del país; en conclusión, el Estado deja de solventar los gastos públicos. Sin embargo; el delito de contrabando sigue su curso y es necesario que los órganos rectores encargados del control aduanero, y en el marco sancionador penal, por el órgano jurisdiccional; apliquen penas que consideren las políticas criminales y de ser necesario modificar el marco legal para coadyuvar a la represión y sanción oportuna. Cabe precisar, que el acercamiento de todos los países para poder establecer lazos más fuertes con los cuales sus diversos mercados comerciales puedan interactuar y de ese mismo modo presentar al mundo sus diversas riquezas culturales, minerales, flora, fauna, etc. No sólo comercializan bienes constituidos como materias primas, sino también productos finales, que se comercializan alrededor del mundo.

Entonces, podremos decir que el control aduanero adquiere un interés jurídico importante, dado que gracias a su ejercicio es que se pueden prevenir evasiones tributarias que afectan a los intereses estatales, teniendo en cuenta que parte del interés del Estado no solo es promover el comercio internacional, recaudar impuestos en materia de ese intercambio de bienes internacionales, sino también el control que se debe ejercer sobre dichas actividades; es decir, la necesidad de resguardar el desarrollo comercial, para la formalidad del comercio; del mismo modo se ha venido buscando la forma de evadirlo para no cumplir con aquellas obligaciones tributarias correspondientes a dicha actividad comercial.




Para precisar, los doctrinarios y juristas han tenido que realizar diversos análisis en la búsqueda del desarrollo del delito de contrabando y sobre su bien jurídico que protege específicamente. Por eso, nuestro Estado frente a los actos delictivos de contrabando; actualmente se encuentra regulado en una ley específica, que es la Ley N° 28008 – Delitos Aduaneros.

Y siguiendo la normativa que regula el delito de contrabando, en su art. 1 que lo define con su pena base de pena privativa de libertad de no menor de cinco y ni mayor de ocho y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa; hasta sus modalidades y contrabando fraccionado; sólo aplican penas privativas de libertad más días multa; sin embargo, no consideran en su plenitud la realidad jurídico-social y las políticas criminales podrían mejorar. Entre las propuestas que se plasmarán en el presente trabajo de investigación; es permitir aplicar penas sustitutas a la pena privativa de libertad, como prestación de servicios a la comunidad, en vez de la pena privativa de libertad; y también que regule en caso de empresas extranjeras que participan en el contrabando, a ellos si con severidad y con penas privativas de libertad a los responsables.




I.   REALIDAD PROBLEMÁTICA:

Si bien el delito de contrabando, formaba parte del Código Penal. Posteriormente, dada la situación técnica de esta y la coyuntura económica en la que el Estado peruano se ve afectado; entre otros aspectos, el legislador estimó separar las reglas del Código Penal y dio un tratamiento especial, como la Ley de los Delitos Aduaneros N°. 28008. Sin embargo; este acto delictivo solo tipifica una única pena privativa de libertad, que es no menor de cinco años ni mayor de ocho y días multas que es no menor de trescientos setenta ni mayor de setecientos treinta; pero si evaluamos conforme a la realidad social, no todos aquellos que participan en el delito de contrabando se benefician de igual proporción, por lo que las políticas criminales, el criterio de aplicabilidad de la pena y las penas sustitutas de la pena privativa de libertad deberían aplicarse y si es necesario hacer la modificación respectiva de la norma especial que lo regula. Como bien sabemos las penas sustitutas; tenemos a las penas limitativas de derechos, que se puede aplicar para delitos que no exceda los cuatro años de pena privativa de la libertad; por lo que podríamos aplicarlo en el delito de contrabando; para dar solución en la lucha contra este delito y a su vez, permitiría a la resocialización de las personas que delinquen. Pero, la sustitución de penas; es una alternativa que la ley deja a facultad del Juez; considerando la pena exigida para el delito y las circunstancias de su comisión. También, debe evaluarse la sanción a los autores directos o indirectos con participación y que tengan la condición propiamente de extranjeros. Porque; existen personas que bajo la fachada de empresas internacionales financian la consumación de los delitos aduaneros y no se encuentran regulados para una sanción; cabe señalar que se presentó un proyecto de ley relacionado a este tema, pero que no se concretó.

Objetivo General:
Fundamentar la regulación de medidas sancionadoras alternativas para el delito de contrabando; de las cuales podríamos aplicar las penas limitativas de derechos, considerando las modalidades existentes, políticas criminales, la reeducación y rehabilitación de la persona que cumplirá una pena; sin embargo, debe reformarse en su tipificación y aplicación; considerando los actos delictivos de poca peligrosidad o que no sean de mayor gravedad; ya que no generarían mayores gastos de construcción centros penitenciarios.

Hipótesis General:
Se fundamentaría sustantivamente en la regulación de medidas sancionadoras alternativas para el delito de contrabando; de las cuales podríamos aplicar las penas limitativas de derechos, considerando modalidades, políticas criminales, reeducación y rehabilitación de la persona que cumplirá una pena; sin embargo, debe reformarse en su tipificación y aplicación; considerándose los actos delictivos de poca peligrosidad o que no sean de mayor gravedad; ya que no generarían mayores gastos de construcción centros penitenciarios.
Para sustentar el presente trabajo, titulado “El Contrabando desde una mirada Jurídica y su reforma en la pena establecida”, es necesario definir algunos términos.

II.  MARCO TEÓRICO:

2.1.       ANTECEDENTES HISTORICOS DEL CONTRABANDO:
El “contrabando” obedece a un origen etimológico[1] de la unión de dos voces: contra que alude al hecho de tener una conducta opuesta a algún mandato y bando que en la edad media constituía una ley o pregón público de cumplimiento obligatorio.”
Entonces, el contrabando tuvo sus orígenes en Roma; cuando vestían a los esclavos con toga blanca de los ciudadanos con la finalidad de cruzar fronteras sin pagar los derechos respectivos. También, en el pasado existían diferencias fiscales entre la gran Europa y el Reino Unido; producto de las malas condiciones de vida, aumentando el contrabando de mercancías entre los años 1700 a 1800. Sin embargo; el contrabando está fuertemente identificado, con particularidad con los tragos Ron y el Brandy que para su época eran los más solicitados, ya que en el gobierno imponía impuestos altos y como se aplicaba medidas de protección a su importación se fue volviendo ilegal.
Luego, con la Revolución Industrial a finales del siglo XIX en el Reino Unido, se dio inicio a un proceso de una concentración grande de las Industrias de aquella época como por ejemplo: la construcción naval, la extracción del carbón, del acero, y la industria textil; creando así la extensión del comercio interno y permitiendo un comercio internacional al adoptar una política libre, logrando así que el contrabando solo fuera un recuerdo.
En los Estados Unidos[2], “revivió el contrabando en la década de 1920 durante la época de Ley Seca o Prohibición, una controvertida medida que se aplicó en ciertos Estados de éste país, consistente en la ilegalización de la fabricación, consumo, elaboración, transporte, importación, exportación y la venta de alcohol. El tráfico de drogas ilegales se convirtió en un problema importante después de 1970 y ha ido evolucionado.”
En conclusión, podeos decir que pasando los años el contrabando fue incrementando en sus modalidades y en la actualidad al haberse liberalizado la mayor parte de los mercados, el contrabando suele darse en productos regulados por monopolios estatales o más concretamente en aquellos fuertemente gravados fiscalmente; lo que implica que haya una gran diferencia entre el precio económico real y el precio final de mercado del producto. Esta diferencia es la que origina el margen que convierte en atractivo el delito.

2.2.        DEFINICIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO

Podemos decir; previamente que el contrabando, según el diccionario de la real academia española[3], lo define como: “1.Introducción en un país o exportación de mercancías sin pagar los derechos de aduana a que están sometidas legalmente. 2. Comercio de mercancías prohibidas por las leyes a los particulares. 3. Mercaderías o géneros prohibidos o introducidos fraudulentamente en un país. 4. Aquello que es o tiene apariencia de ilícito, aunque no lo sea.”
El experto Gallardo Miraval[4], señala que en el Convenio de Nairobi se define al contrabando como “el fraude aduanero que consiste en pasar clandestinamente, por cualquier medio, mercancías por la frontera aduanera”.
Por otro lado, el jurista colombiano Lizarazo Figueroa[5], define a esta actividad como: “El acto de introducir al territorio nacional mercancías de otro país en forma ilícita o venderlas o consumirlas cuando los productos se encuentran fuera de comercio por la carencia de requisitos especiales atinentes a su nacionalización, como el pago de los derechos y gravámenes arancelarios y el cumplimiento de otras exigencias, como aquellas que gobiernan la permanencia y venta de bienes importados al amparo de un régimen de excepción o en forma temporal.”
Pero, hay que acotar que el delito de contrabando, es una actividad que se divide entre múltiples partícipes; no sólo va hacer una sola persona quien se dedique en producir todo los bienes y servicios que necesita una sociedad de consumo; porque al interactuar una mayor cantidad de personas en el mercado económico, se estará en la posibilidad de ofrecer una mayor gama de bienes y servicios, lo que finalmente irá en beneficio de los consumidores, llevada a un aspecto “cualitativo”, lo que es propio de una imparable competitividad entre los proveedores de bienes y servicios. De esta forma, existirá en el mercado una mayor especialización de los bienes y servicios  que se ofrezcan, que dividirán por rubros o especies.

En nuestra Nación al verse la realidad por sí sola, no está en la capacidad de producir todos los bienes y servicios, que su respectiva sociedad necesita para satisfacer sus necesidades, las cuales van en aumento conforme van proliferando nuevas actividades socio-económicas, de gran auge en nuestro nuevo milenio. Lo descrito importa una situación que ha ido aconteciendo desde inicios de la civilización humana, basado en el intercambio comercial entre los pueblos (en época de los Incas se denominaba el “Trueque”); es así, que cada comunidad obtiene del otro, aquel producto que no tiene por diversas circunstancias, sean naturales, económicas, temporales, etc.

También, el magister Peña Cabrera Freyre[6]; cuando habla sobre el delito de contrabando, respecto a nuestra realidad nacional: Como sabemos, el Perú es una nación que goza de una serie de recursos naturales, sean estos: minerales o ictiológicos, así como una vasta producción agrícola; en los últimos años la cotización de los minerales en el mercado internacional ha adquirido niveles sumamente expectantes, lo que ha generado una mayor bonanza económica a varios sectores de la población así como una actividad agro-exportadora que está alcanzando márgenes óptimos de intercambio comercial. Son en su mayoría las Naciones más “desarrolladas”, las que gozan un gran poder comercial, que se expresa en la alta industrialización que han obtenido; situación que en definitiva les da a la posibilidad de imponer las reglas del mercado, observable claramente en el Tratado de Libre Comercio suscrito con USA, donde se procede inexplicablemente a la derogación de un listado importante de los delitos económicos.”
Con lo que quiere decir; que nuestra economía nacional es esencialmente extractiva; es decir, en nuestro país rige la producción primaria; por ende, diremos que carecemos de una verdadera industria que nos permite ingresar nuestros productos en el mercado internacional y así competir con las otras naciones de la mundo; lo cual de cierta forma ha sido cambiado en los últimos años, a merced del impulso comercial y empresarial de bienaventurados peruanos, que han ingresado nuestros productos de bandera a mercados antes inaccesibles (el pisco, la gastronomía, vestimentas, etc.). A nuestro entender, esta es la única forma de alcanzar la prosperidad económica, incentivando la pequeña y mediana industria, la inversión nacional y extranjera, el comercio exterior, etc. Asimismo, importan los beneficios que se obtienen a través del ATPA “Acuerdo de Preferencias Andinas Arancelarias”, que permite a las importaciones peruanas pagar un arancel “”cero”, creándose así, un instrumento eficaz de comercio y de acceso al mercado norteamericano. Es sin duda, el comercio exterior, lo que dinamiza y da movimiento permanente a la actividad aduanera.

Otros autores como Cosio Jara[7], definen al contrabando como: “Un delito aduanero económico social, motivado por infracciones a las Ley de ADUANA, donde no se requiere la intención (dolo) delictuoso del sujeto activo, sino sólo la comprobación objetiva de las infracciones referidas a las leyes, encontrándose aquí la diferencia con el delito común que exige la presencia del solo en el agente.”
Ahora bien, al hablar de la institución aduanera, tiene como principal función la de fiscalizar el intercambio de mercancías, controla el ingreso y salida de mercancías, y finalmente se encarga de cobrar los impuestos por tributo que gravan a la importación y exportación de las mismas. Por lo que, el magister Peña Cabrera Freyre[8], dice: “El ingreso que se obtiene por tributos, la importación y exportación de mercancías, guardan una estrecha relación con la política económica que desarrolla  un determinado gobierno. Si nos ubicamos en un modelo económico “Ultra-liberal”, los productos nacionales no gozaran de ningún tipo de protección y beneficio; es el mercado finalmente, quien establece que bienes o productos son los que van ingresar al mercado o salir al exterior. En sentido opuesto, sería la política económica proteccionista y controlista, que no va a permitir el ingreso de productos extranjeros que compitan con los nacionales, para este modo proteger la industria y el comercio. Siendo así, en el caso de que se importen productos del exterior más baratos y de mejor calidad, se les impondrá un mayor gravamen tributario o una política “anti-dumping” como una forma de neutralizar una competencia desleal con los productos nacionales.”
Ahora bien, para delito de contrabando la ADUANA, controla que no ingrese o salga de territorio nacional: armas, drogas, estupefacientes y otros objetos que constituyan patrimonio cultural de la Nación, etc. A su vez; la ADUANA tiene por competencia funcional principal, adoptar los mecanismos que sean necesarios para que la política normativamente delineada, en relación a la importación y exportación de mercancías, sea cumplida a cabalidad y que los ingresos que se obtengan por recaudación tributaria refleje la verdadera circulación comercial como flujo de divisas que el Estado desea obtener. 
En conclusión, podemos decir que el contrabando es una infracción a las normas aduaneras, que traen como consecuencia la perpetración de los llamados “Delitos o Infracciones Aduaneras”; que son productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal, ya sea lícito o ilícito, interno o externo; pero que no pasan por el control aduanero.

2.3.        EL CONTROL ADUANERO Y LOS INTERESES JURÍDICOS PROTEGIDOS

El control aduanero protege una diversidad de intereses, como son: el comercio internacional, el patrimonio cultural del país, la seguridad nacional; la protección de estos bienes está en concordancia con el intercambio comercial a nivel internacional. Munive Taquia[9] afirma que; “el control tiene por finalidad identificar las cargas que ingresan, salen o circulan en el territorio aduanero, para ejecutar las medidas sanitarias, técnicas, de supervisión, prohibición o restricción, establecidos mediante la legislación pertinente; para perseguir las irregularidades y sancionarlas o simplemente, para el registro y la estadística aduanera.”

Por lo referido anteriormente; la ADUANA cumple con un rol fundamental en la lucha contra el Contrabando y otras ilicitudes a fines; flagelos que conjuntamente producen un desperfecto constante, tanto para la industria nacional como para la Administración Tributaria y Aduanera. Pero, hay administraciones gubernamentales que advierten la problemática descrita; supone impulsar un frente común internacional: “La Comisión de Lucha contra el Contrabando”, conformado por la SIN (Sociedad Nacional de Industria), ADEX (Asociación de Comercio Exterior) y la CCL (Cámara de Comercio de Lima).

2.3.1.   La Política Criminal en los Delitos de “Contrabando”– Bien Jurídico

Desde su promulgación del Código Penal de 1991, vía Decreto Legislativo N°635; en el Título XI, se identificaba con la rotulación “De los Delitos Tributarios”, describieron en uno de sus apartados normativos, la figura delictual del Contrabando (artículos 262°- 264°) y Defraudación Fiscal (Defraudación de Rentas Aduaneras – artículos 265° - 264°). En estos tiempos, según Cabrera Freyre[10] “consideraba a la figura de contrabando como una sub-especie del injusto penal-tributario, concluyendo compartir el mismo bien jurídico tutelado, este era la “Administración Tributaria”.

Para Cabrera Freyre[11], desde la “entrada en vigencia de la Ley Penal Especial N° 26461, derogada por la Ley N° 28008 del 18 de junio del 2003, que sanciona la nueva Ley de Delitos Aduaneros[12]; a partir de aquí se considera al Contrabando y a la Defraudación de Rentas de Aduanas, con una titulación específica, basado en su especial normativo, en cuanto a una familia criminal que encuentra su convergencia a través de una rotulación común.” De esta forma, estos injustos penales económicos toman igual suerte o dígase el destino que otras ramas de la juricidad punitiva (tributaria, terrorismo, lavados de activos), de desgajarse de la regulación penal ordinaria, para formar parte del núcleo especial de la criminalidad. Siendo así; se podría decir, que el interés jurídico objeto de tutela en los delitos aduaneros, sería la recaudación tributaria que se obtiene a través de los gravámenes que recaen sobre productos y mercancías que ingresan (importación) o egresan (exportación) dentro del territorio nacional. Pero, el doctrinario Cossio Jara[13], agrega: “Y, esto lo decimos en tanto, y en cuando, la función de Aduanas; va más allá de una estricta función recaudadora, para penetrar en otros ámbitos no menos relevantes, como la fiscalización de lo ilícito o lícita naturaleza de los productos que ingresan o egresan del territorio nacional; así como la tutela de la industria nacional.” Otras posturas doctrinales se basan en dicho sustento para predicar la autonomía científica del Derecho Aduanero. Así al citarse el Primer Encuentro Iboamericano de Derecho Aduanero, donde se señaló que: “el delito de contrabando como parte del delito aduanero debe ser concebido como algo más que el mero supuesto de defraudación fiscal, pues lo determinante para la punición, es que se tiende a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales del servicio aduanero.”[14]

A lo dicho en párrafos anteriores, las funciones que ejerce la Aduana, en cuanto a la aplicación de la legislación relativa a la importación y exportación de mercadería, en especial las de percepción y fiscalización de las rentas públicas producidas por los derechos y demás tributos con las operaciones de importación y exportación se hallen gravadas y las de control del tráfico internacional de mercadería. Es decir; que el delito de contrabando también se protege intereses de carácter colectivo y estatutario, siendo el control aduanero el bien jurídico preponderante que, cautela el cumplimiento de las normas aduaneras principales que responden a un interés multisectorial, lo cual confirma que el interés principal es de naturaleza aduanera y no meramente fiscal.

Entendemos que el bien jurídico tutelado, si bien puede plantearse desde una visión funcional; en cuanto a las tareas que ha e desplegar la Aduana como componente de la Administración Pública, en cuanto al ejercicio del control de mercaderías que ingresan y egresan del territorio nacional, no es menos cierto que para su legitimación, no puede desvincularse tales objetivos en cuanto al cumplimiento de los fines de la Administración, a la luz del Estado Democrático de Derecho, que no es otro que resguardar los intereses generales de la colectividad.

2.3.2.   Apuntes varios del delito de contrabando

Habiéndose delineado el interés jurídico objeto de tutela, cabe ahora adentrarnos en aquellas conductas susceptibles de ingresar al ámbito de protección de la norma; la tarea explicativa no es una cuestión de fácil emprendimiento, sabedores que esta área de la criminalidad viene caracterizada por ciertos componentes que lo hacen especial, no en vano la interpretación de su sustantividad material necesita ser complementada con la valoración de la normatividad extra-penal y su concurrencia viene bifurcada con ilicitudes de orden administrativo. Estos aspectos y otros, devienen en impostergable, la obligación del intérprete, de escudriñar exhaustivamente cada una de los elementos constitutivos del tipo penal, mediando la concatenación de las categorías dogmáticas de la “Teoría del Delito”, referidas al injusto penal.

Siendo así las cosas, la acción de contrabando, viene definida como todo acto contundente a extraer las mercancías que legalmente se encuentran sujetas al control aduanero, trasladándolas a lugares donde pueden ser desplazadas clandestinamente, con la finalidad de eludir el pago tributario imponible por concepto aduanero. Lo que pretende, en todo caso, el agente es no someter la mercadería que transporta u posee a los controles aduaneros, sabedor él, que ante tal circunstancias está en el deber de pagar una determinada alícuota del gravamen impositivo o ante bienes que por su naturaleza, no pueden ser ingresados o extraídos legalmente del país.

El artículo 1° “Contrabando”, de la vigente Ley de Delitos Aduaneros[15], amplía el ámbito de protección de la norma, más allá de lo legislativamente acostumbrado, extendiendo su radio de acción otras modalidades típicas, que pueden ser gratificadas de la siguiente manera: a efectos de acto elusivo se equipara el acto omisivo, que se manifiesta en la no presentación de la mercadería para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para ello. Asimismo, en el último párrafo del articulado, se dispone que la ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a su no presentación. Conforme a un criterio interpretativo de orden sistemático, habría que indicar que la configuración típica en esta modalidad del injusto penal aduanero, se produce cuando el agente se encuentra ya con la mercadería en territorio de control aduanero, es decir, en lugares legalmente reconocidos; donde la administración aduanera realiza su función de reconocimiento y verificación de la mercadería. En este caso, el autor oculta o sustrae la mercadería mediante ardí, astucia u otro medio fraudulento capaz de sustraer la mercadería de la fiscalización aduanera.

La nueva estructuración típica del delito de contrabando, propuesto en la Ley N° 28008, no hace más que evidenciar una propensión a una mayor intervención del “Ius Puniendi” Estatal, en cuanto a la formulación de una política criminal tendiente a adelantar las barreras de intervención del derecho penal, depositando una mayor confianza en los fines intimidatorios de la pena;  sin embargo, esta orientación fue adquiriendo otros matices en los últimos tiempos, al conferirse mayores facultades interventoras de la Administración por sobre las de los órganos de persecución penal; una política jurídica que se diluye entre la mayor represión y a su vez en un reforzado control de la Aduana, lo que propone en manifiesto el interés más preponderante del Estado, no sólo de la recaudación sino también el control de las mercancías prohibidas.

Al considerar la Ley N° 28008, “Contrabando”; según Cabrera Freyre; “como un delito aduanero, siendo el bien jurídico en principio, la recaudación fiscal que se obtiene por concepto de los impuestos con los que son gravados determinadas mercancías y productos. Con esto, el control aduanero se va encargar de proteger otros bienes jurídicos que están amparados en normas no necesariamente aduaneras, como son las referidas a la seguridad pública, la salud, libre comercio, protección del patrimonio cultural, etc. Claro está, que estas normas deben estar dictadas siempre en relación con el ingreso y salida de mercancías del país a efectos de justificar la intervención del control aduanero.”[16]

El delito de contrabando se consuma cuando cualquier persona natural o representante de una persona jurídica ingresa mercancías del extranjero o las extraer del territorio nacional eludiendo, sustrayendo o burlando el control aduanero u omitiendo su presentación para suberificación o reconocimiento en las dependencias de la Administración Tributaria, y cuya mercancía sea superior a las 2 unidades impositivas tributarias.

Antes de la disminución del valor de la mercadería en relación con la antigua ley (que exigía un valor superior a 4 UIT), no hacía más que confirmar el propósito sobre penalizador, de acriminar conductas que según la antigua redacción únicamente podían ser calificadas como infracciones aduaneras, lo cual dio un viraje sustancial con la dación de los decretos legislativos N° 1111 y 1122; visto así las cosas; la frontera de limitativa entre el delito de contrabando y la infracción administrativa, se sustenta en un criterio únicamente de naturaleza cualitativa, en relación al valor de la mercadería que se ingresa o que se extrae ilícitamente.

Entonces, el mayor desvalor de la conducta radica en la afectación cuantitativa, que esta puede producir en el bien jurídico tutelado.
Ante lo dicho, diremos que se configura el delito de contrabando, cuando el ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero se realiza de forma  ilegal (burlando los controles aduaneros) o no se adecua a lo previsto en la legislación aduanera. El incumpliendo de la ley y la evasión del control aduanero, debe realizarse en forma intencionada (Cero = Dolo Eventual); es decir, de forma dolosa, debido a que esta figura sólo admite el dolo como elemento concurrente del tipo subjetivo del injusto. El tipo penal en análisis no admite la forma imprudente o culposa.

Bramont Arias[17] sostiene que el contrabando, “con carácter general puede definirse como todo acto tendente a sustraer las mercancías de la verificación de la aduana, mediante su conducción a lugares desde los cuales pueda emprenderse subrepticiamente su traslado tanto al exterior como al interior del país, bien mediante el paso por aduanas, utilizando métodos de elusión de todo control; todo ello de las circunstancias pueda deducirse una clara intensión de sustraer las mercancías del control de la aduana. La conducta del contrabando, vendría a describirse como el injusto, que tiene como modalidad típica el ingreso doloso de mercancías procedentes de un país extranjero o la sólida de mercaderías nacionales al exterior, contraviniendo la legislación positiva (Aduanera), que regula su actuación.”

Mediante la acción del contrabando, el propietario sujeto responsable de las mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, al ingresar o extraerlas del territorio nacional aduanero, elude el control o cruza las fronteras aduaneras, en lugares donde la ley le prohíbe hacerlo.

Las mercancías, son bienes muebles y son susceptibles de ser valoradas económicamente en el mercado; resulta imprescindible que las mercancías sobrepasen como valor las 4 UIT; para que la conducta pueda ser catalogada como típica (de relevancia jurídico-penal), contrario sensu; tal conducta a lo sumo podrá ser considerada como una infracción de contrabando. En esta oportunidad el legislador ha previsto un criterio netamente cuantitativo para delimitar la infracción del delito; pudiendo ser el desvalor de la acción u omisión, el mismo en ambas figuras, teniendo como elemento descriptivo diferenciador, el valor de la mercancía.

En su caso el internamiento físico debe de sobrepasar los límites geográficos del Estado Peruano o que la gente no presente la mercadería para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la administración aduanera o en los lugares habilitados para  tal efecto, y poder afirmar su estadio consumativo.

2.4.        SUJETOS DE LA RELACIÓN DELICTIVA

Es en principio, aquel que con su proceder conductivo emprende fácticamente cada uno de los pasos previstos en la relación normativa, siempre que la luz de los hechos, ostente el dominio del hecho; en el caso del tipo penal de contrabando, el legislador no ha condicionado dicha cualidad jurídico-penal a condición alguna, estos es, no ha fijado una cualidad especial para ser considerado autor a efectos penales; siendo así todo aquel que ostente un ámbito de libre configuración personal idóneo, para ejecutar (formal o materialmente), alguna de las acciones u omisiones contempladas en la estructuración típica del artículo 1° de la Ley de Delitos Aduaneros[18].

En el caso de delito de contrabando, pueden encontrarse dos tipos de autores, unos que comúnmente se observan en algunas zonas fronterizas, a ciudadanos portando en sus prendas íntimas mercadería de procedencia ilícita, sea de forma individual o en conjunto con otros agentes, mientras otros; aprovechando las bondades que le confiere la estructura criminal, basado en una fastuosa red de operatividad, llegan a mover ingentes cantidades de mercadería de contrabando, en las famosas “Culebras” quienes en su ilícito accionar, se valen incluso de armas de fuego y otros instrumentos letales, para así asegurar el éxito del plan criminal. Entonces, una cosa es observar agentes individuales, donde el autor será todo aquel que alude, sustrae o burla el control aduanero, fácticamente hablando, que desde un plano formal asume la calidad de autor, y otra muy distinta, son las conductas de Contrabando que se emprenden desde el seno de organizaciones delictivas, donde habrán autores ejecutivos y autores no ejecutivos ; no olvidemos, que el “Dominio de hecho ”, no solo puede atribuírsele a quien dé propia mano realiza el tipo penal, sino que aquel sirviéndose de todo un andamiaje criminal , da las condiciones para que otros la ejecuten y de hecho, mayor culpabilidad ha de imputarse a quienes ocupan la cúspide del aparato delictual. Quienes sólo otorgan ciertos datos, determinada información o presta cierta logística para que otros ejecuten la conducta típica de contrabando, habrá de responder a título de “Complicidad Delictiva” y como si lo que hace la gente es determinar psicológicamente a otro a que cometa esta figura del injusto penal, será un “instigador”.

Lo anotado debe ser matizado según Cabrera Freyre[19], “con la posibilidad de quien porta la mercancía, no sabe que está llevando consigo un objeto de que debe pasar por el control aduanero; piénsese aquel que se aproveche de una relación de confianza con el que porta la mercancía, entregándole una encomienda, bajo el falso argumento de tratarse de un bien que no requiere pasar por la fiscalización administrativa, dando un lugar a un típico supuesto de autoría mediata, donde el hombre de adelante, al actuar con ceguera sobre los hechos (error de tipo); otra variante sería de quien por su condición cultural y educativo, no sabe que trasladar estos objetos son constitutivos del delito de contrabando, dependiendo de las características del caso en particular, podría darse un error de prohibición o en su defecto un error de comprensión culturalmente condicionado; lógicamente la procedencia de estas eximentes e responsabilidad penal (sean completas e incompletas), dependerá de los factores que rodean los hechos en cuestión, siendo notorio los avisos de la Aduana así como el control de cierta mercancías, el conocimiento materia de prohibición serían más que evidente, a menos que estemos ante un individuo como un alto déficit de interiorización normativa, por cuestiones ora culturales ora educativos.”

Si es que la conducta típica de contrabando se efectúa a través y/o por medio de una persona jurídica, al estar vigente el apotegma societas delinquere non potest, quienes responden penalmente son todas aquellas personas físicas que ostentan el dominio social de la empresa y que a través de sus decisiones; es que la entidad societaria puede emprender este tipo de conductas. De ahí, dudoso que se acepte la posibilidad de aplicar la fórmula del actuar en lugar de otro, al ser el tipo penal de contrabando un delito común.

En este supuesto en que el agente de aduana se hace de la vista gorda y deja pasar al contrabandista, sabedor él, de que está portando mercancías ilegales, habría de responder por el tipo penal de omisión de actos funcionales y si su atención funcional obedece a la obtención de una dádiva, promesa o ventaja, a de responder por el delito de cohecho pasivo propio; nótese que se podría decir que este servidor público está coadyuvando a que el contrabandista pueda eludir el control aduanero, más ante ello se antepone sus deberes funcionales. Cuestión distinta verse en la hipótesis de que el servidor aduanero, forma parte de la organización delictiva dedicada al contrabando y a delitos a fines, pues acá si habría de responder por las circunstancias de agravación contenida en el inciso c del artículo 10 (Infine).

El sujeto pasivo del delito es el Estado, que a través de su estamento oficial competente, ejerce las labores de control, inspección, fiscalización y verificación de todas las mercaderías que salen o ingresan al territorio nacional; se dice así, que el sujeto pasivo, es la aduana, puesto que mediante este delito se vulnera un interés propio de la esfera funcional de ésta. Como dice Mirabal Gallardo[20], “el control que la aduana debe ejercer sobre las importaciones y las exportaciones. A tal efecto, es a SUNAT, la entidad que se apersona al procedimiento penal, como Actor Civil y en la persona de su Procurador, se ejerce la defensa de sus intereses resarcitorios en juicio.

2.5.        MODALIDADES GENERALES DEL CONTRABANDO

Existen seis modalidades de contrabando conocidas, según el doctor Vela Meléndez[21] en su artículo “El Contrabando en América Latina y en el Perú”: “(a) Hormiga.- Cuando es camuflado en el equipaje y el cuerpo de las personas de condición humilde que pasan la frontera, (b) Caleta.- Camuflado en compartimentos de vehículos, (c) Pampeo.- Se utilizan vías alternas, pampas o trochas, (d) Culebra.- Convoy de camiones de carga pesada, (e) Chacales.- Personas contratadas para utilizar indebidamente la franquicia de la zona franca de Tacna y (f) Carrusel.- Utilización repetida de un documento aduanero que se adultera con ese fin.”
Las consecuencias de contrabando: Si bien es cierto, el contrabando trae consecuencia, afectando al Estado, a la sociedad y al propio individuo; por lo que pasaremos a resaltar las consecuencias: “(a) Menores recursos para el Estado, por la defraudación tributaria, (b) Competencia desleal de productos extranjeros, (c) Desincentivo para la industria legal y el comercio nacional, lo que afecta el desarrollo, (d) Mayor gasto del Estado para controlar el contrabando, (e) Mayores recursos del Estado para el manejo de la salud pública en el caso del consumo de cigarrillos por adolescentes (f) Efecto imitación del resto de la comunidad de la zona, (g) Clima de violencia e incremento de otras formas delictivas ya que las mafias de contrabando pueden estar vinculadas al narcotráfico, financiación de otras actividades ilícitas.”
2.6.        CUERPO NORMATIVO DEL CONTRABANDO

En el cuerpo normativo de nuestra legislación el contrabando se ubica en, La Ley de los Delitos Aduaneros N° 28008, Título I, Capítulo I, Articulo I, y sus modalidades en conjunto que a continuación definiremos.
Artículo 1.- Contrabando [22]
“El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación.
Entonces; podremos decir que el contrabando puede definirse en el Artículo 1°de la Ley de los Delitos Aduaneros:
ü  La conducta penal: El que se sustrae, elude o burla el ingreso de mercancías.
ü  El bien jurídico tutelado: Es el control aduanero.
ü  La finalidad: Ingresar o extraer una mercancía al territorio.

Artículo 2°.- Modalidades de Contrabando[23]
Constituyen modalidades del delito de Contrabando y serán reprimidos con las mismas penas señaladas en el artículo 1°, quienes desarrollen las siguientes acciones:
a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera.
b. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes.
c. Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos diferenciales.
d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero.
e. Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera.”
También, existe en nuestra norma jurídica el Contrabando Fraccionado, en el artículo tres:
"Incurre igualmente e los delitos contemplados en los tipos penales previstos en los artículos anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que con unidad de propósito realice el contrabando en forma sistemática por cuantía superior a 2 Unidades Impositivas Tributarias en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno, que aisladamente serían consideradas infracciones administrativas vinculadas al contrabando."

Por lo que vemos, el artículo 3 denominado "Contrabando Fraccionado"[24]; sanciona la Unidad de Propósito para casos de evasión de control sistemático. Se produce una integración del tipo penal en base a la presunción legal subjetiva de que varias porciones de una mercancía de procedencia ilícita; corresponde a una sola persona al ser intervenidos por el servicio aduanero.
La condición sine qua non es que dicha mercadería sea identificable como dominio de un solo propietario – consignatario – dueño, con las consecuentes trabas formales en la "cuestión probatoria" o la probanza.

2.7.        EL BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO DEL CONTRABANDO:

Para el contrabando cabe precisar que el legislador en materia penal procura en casi todo momento adecuar la ley a una realidad social que sea en un momento determinado al momento de crear , sancionar una conducta típica y antijurídica, que procura proteger el bien ósea el (Bien jurídicamente tutelado ).

Para el maestro ROXIN[25] precisa que: “Para criminalizar una conducta, debe determinarse si es necesario que la defensa del bien jurídico sea a nivel del sistema penal para lograr resultados positivos. Resulta así, que los otros mecanismos de control social son insuficientes para combatir determinadas conductas, y que se requiere del medio más drástico con que cuenta nuestro ordenamiento jurídico, tal cual es, el sistema penal, en virtud de la dureza de las sanciones”.
Entonces se observa que en nuestra sociedad el legislador procurara darle importancia a la protección del bien tutelado, para los efectos que si se trasgrede aquella protección se dará lugar a la “Penalidad”, de aquella conducta antijurídica y que vaya a contener aquel delito. Siendo el caso del contrabando y de manera específica el bien jurídicamente tutelado es el Control Aduanero, ya que no es el monto de aquellos tributos dejados de pagar, sino aquellos valores de mercancías.
Para el penalista Busto Ramírez, nos menciona que el bien jurídico es “en principio el proceso de ingresos y egresos del Estado, sin embargo, hay que tener en cuenta que además de la ley de contrabando hay una pluralidad de intereses macro – sociales protegidos”. Es decir que el Estado al generar esos ingresos y egresos estaría protegiendo el bien  y que la ley protegerá intereses subalternos en el ámbito que importa en nuestra economía  y así no poder burlar en el control aduanero.

2.8.        Entidades que Luchan contra el Contrabando:
El Estado cumple un rol fundamental para poder contrarrestar el contrabando en todas sus formas, así también la autoridad aduanera cumple el ingreso y salida, el Poder Judicial, el Ministerio Publico y las demás autoridades, también cumplen su rol. Pero, en la realidad es que en el delito de contrabando los autores cumplan con una sentencia firme y efectiva garantizando el debido proceso. Y el gobierno deberá requerir apoyo de diversas formas para que se permita coadyuvar a su accionar.

La SUNAT, por medio de su Intendencia Nacional de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo; está destinada a coordinar y potenciar las políticas en materia de contrabando y tráfico ilícito de mercancías, y que se llevan a cabo desde las distintas aduanas a nivel nacional y las demás entidades públicas y sociales del país y del exterior. Por lo que, la SUNAT no sólo debe tener los lineamientos sólidos de una política aduanera; sino también dar una atención óptima no solo al operador del comercio exterior (despachadores de aduana, transportistas o sus representantes, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros, empresas del servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, almacenes libres Duty Free, beneficiarios de material de uso aeronáutico, dueños, consignatarios) sino, incluso, a cualquier persona natural o jurídica interviniente o beneficiaria, por sí o por otro, en los regímenes aduaneros previstos en las normas que regulan el sistema aduanero en el Perú, sin excepción alguna.
Asimismo; la Administración Aduanera como ente rector dispondrá de las acciones necesarias para asegurar el ejercicio de la potestad aduanera; de modo tal, que los administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos, aeropuertos y terminales terrestres proporcionen las instalaciones idóneas para ejercer su accionar y así la represión sea una lucha activa, constante, compartida y unificada.

En conclusión, el contrabando es un problema muy complejo y difícil de erradicar; por lo que, los lineamientos del Estado para desarrollar una lucha frontal contra esta actividad ilegal. La Policía, la fiscalía y la propia Aduanas de la mano con la SUNAT, tendrán que dar golpes a los contrabandistas, debilitando su estructura económica a través de estratégicos operativos.

2.9.        DERECHO COMPARADO DEL DELITO ADUANERO DE CONTRABANDO

Se deberá entender que los países tienden a conformar bloques económicos donde se pueda fácilmente comercializar, pero es ahí que el contrabando actúa y pretende llevar el informalismo  en la ilicitud de las relaciones comerciales en aquello de no respetar, ahora existen no solo pequeñas bandas u organizaciones se puede ver cómo van apareciendo y operando a nivel mundial financiando el ingreso y salida de diversas mercancías. Así en el caso de la Ley  N°28008, no existe sanción para aquellos autores directos e indirectos y que existen personas que bajo la fachada de empresas internacionales financian la consumación de los delitos aduaneros en especial el CONTRABANDO.

A nivel Latinoamérica, han elaborado normas que puedan reprimir el contrabando en sus respectivos países, cada una desde una óptica diferente, pero del mismo modo efectivo al aplicarse. Para ello, señalaremos cómo en algunos países se ha tipificado dicho comportamiento delictivo, cabe precisar que el magister Cabrera Freyre[26] hace un resumen de algunas legislaciones:

a.    Paraguay:
Existe contrabando en toda entrada o salida de mercaderías o efectos de cualquier naturaleza, realizada en forma clandestina o violenta o sin la documentación legal correspondiente o en violación de los requisitos esenciales exigidos por las leyes aduaneras o de disposiciones especiales establecidas para la entrada o salida de determinados artículos, sean de carácter aduanero

De este modo, en el caso de Paraguay el ilícito de contrabando está definido como una actividad que recurre a acciones clandestinas destinadas a evadir el control aduanero.

b.    Bolivia
El artículo 166º; establece el delito de contrabando:
“a) Quien instruya o realice tráfico de mercancías para su introducción o extracción del territorio aduanero nacional en forma clandestina.
b) Quien realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o en violación de los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras o por leyes especiales.
c) Quien realice tráfico de mercancías eludiendo el control aduanero o por vías u horarios no habilitados.
d) Quien realice transbordo de mercancías infringiendo disposiciones de esta Ley o las descargue en lugares distintos de la aduana de destino, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la administración de la aduana.
e) Quien comercialice mercancías transportadas ilegalmente.
f) Quien realice tráfico o comercialización de mercancías extranjeras dentro del territorio nacional sin el amparo de la respectiva documentación aduanera, conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la presente Ley. Quien retire del control aduanero, mercancías no comprendidas en la Declaración Aduanera que ampara el régimen al que debieran ser sometidas. g) Quien tenga o comercialice mercancías cuya importación se encuentre prohibida. h) Quien tenga mercancías extranjeras sin la autorización de la Aduana Nacional o comercialice mercancías mientras están bajo el Régimen de Tránsito Internacional ingresadas al territorio nacional bajo el régimen de tránsito aduanero internacional. i) Quien infrinja otras disposiciones expresamente señaladas en la presente Ley. j) Quien realice cualquiera de los actos señalados en el Artículo 66º, numeral II de la presente Ley. El delito de contrabando no quedará desvirtuado al no estar gravadas las mercaderías con el pago de tributos aduaneros.”

c.    Ecuador
En Ecuador ha venido haciendo lo propio concerniente a la tipificación de este ilícito, con la finalidad de reprimirlo y no permitir su avance. Así, ha venido haciendo uso constantemente de los medios electrónicos para poder seguir haciendo conocida su denominación de contrabando:

El delito aduanero consiste en el ilícito y clandestino tráfico internacional de mercancías, o en todo acto de simulación, ocultación, falsedad o engaño que induzca a error a la autoridad aduanera, realizados para causar perjuicios al fisco, evadiendo el pago total o parcial de impuestos o el cumplimiento de normas aduaneras, aunque las mercancías no sean objeto de tributación.

d.    Chile
Establece, en diversos fallos así como en su legislación, el criterio que mantiene para poder determinar cuándo se está ante un delito de contrabando, teniendo como definición la siguiente:

“Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas.

Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.

Asimismo, incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes”.

e.    Costa Rica
Esta isla caribeña no es ajena al interés jurídico de resguardar este bien jurídico. En tal sentido, ha venido desarrollando normas que puedan de algún modo proteger sus intereses y permitan recaudar los tributos provenientes de la actividad comercial internacional, señalando como premisa que “quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, será sancionado”.


f.     México
“Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga mercancías: a) omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse; b) sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito; c) de importación o exportación prohibida. También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que les hayan sido entregadas legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas para ello.”

2.10.     CONSECUENCIAS NEGATIVAS QUE ORIGINA EL CONTRABANDO
El contrabando genera consecuencias que son originadas por falta de un control aduanero estricto y son:
Menores recursos para el Estado, una competencia desleal de productos extranjeros, el desincentivo para la industria y el comercio nacional, lo que afecta el desarrollo, el Estado debe orientar recursos para controlar el contrabando mediante el efecto de imitación del resto de la comunidad de la zona, clima de violencia y zonas geográficas al margen del control aduanero y policial.
Para estas consecuencias del delito de contrabando habrá una plena disminución de los ingresos percibidos del Estado siendo esto no favorable para territorio generando así una competencia desleal, la reducción de la Administración Tributaria y lo esencial el Desempleo.
2.11.     ROL FUNDAMENTAL DE LOS CIUDADANOS PARA VENCER EL CONTRABANDO
Los ciudadanos estamos inmersos ante el contrabando tal vez sin darse cuenta ya que la población solo se ocupa de trabajar , y no presta atención a los delitos que pasa en el transcurso del tiempo, la razón principal es que la conciencia tributaria es muy baja y hay mucha tolerancia a la evasión tributaria en la población.
Existe en consecuencia, el control del incumplimiento no debe ser una tarea exclusiva de la administración tributaria, nos corresponde a todos los ciudadanos estar vigilantes para disminuirla y en el mejor de los casos erradicarla prestando un poco más de atención, información a lo que pasa en nuestro entorno.
Como dice, Vidal Albarracín [27]: “Se debe tener en cuenta que la evasión tributaria y el contrabando nos perjudican a todos, y no solo a un grupo de personas por este motivo, quienes formamos parte de la sociedad debemos ser ciudadanos con capacidad de responsabilidad y para que se tenga claro hay requisitos que deben ser cumplidos; como por ejemplo:
-        Declarar y pagar los tributos con veracidad.
-        No comprar contrabando así sea lo más factible y barato en el mercado que se vende.
-       Denunciar a los que evaden y a los que venden mercadería de contrabando.
-        Exigir siempre el comprobante de pago.”
Crear la forma que esté en nuestras posibilidades y alcance para erradicar el contrabando y la evasión de esos impuestos a lo cual se estaría contribuyendo a mejorar nuestro país libre de contrabando por lo que en varios puntos de la frontera de nuestro país es ejecutado por bandas organizadas, pero la lucha contra este delito es permanente y no solo a través de operativos policiales, sino también por medio de campañas de sensibilización de la ciudadanía, y ´pagando tributos se vive bien.



III.                PROPUESTA Y CONCLUSIONES:
Ø  El delito de contrabando es una figura delictiva que con el paso de los años ha ganado su autonomía, tipificándose en la ley especial y va en aumento por el crecimiento económico de nuestro país y de los países con quienes exportamos o importamos mercaderías, ya sea lícita o ilícita pero que no ingresan por el control aduanero respectivo.

Ø  Después de evaluar la realidad jurídico social del delito; mi propuesta sería modificar la pena impositiva del delito de contrabando y la aplicación en sus modalidades; para que sea una pena privativa de libertad no menor de cuatro años y ni mayor de ocho y porque se les podría aplicar las medidas alternativas de libertad como; penas limitativas de derechos o prestación de servicio a la comunidad; viendo con nuevo enfoque el cumplimiento de su pena y que mejor desarrollando labores en servicio de la sociedad o se reeduque en un establecimiento para resocializar sus conductas.

Ø  Frente a la realidad jurídico-social de la pena privativa de la libertad; la prestación del servicio a la comunidad, surge como una medida alternativa viable para un lado insistir en el fin principal de la pena, esto es la resocialización del penado a través del trabajo voluntario gratuito en entidades públicas y privadas y que considere de acuerdo a sus habilidades o profesión, para desempeñar un mejor cumplimiento de la pena en favor de la comunidad y de manera retroalimentaría a reformarse.

Ø  El contrabando es perjudicial para nuestro país, pero es incentivado por los propios ciudadanos, ya que ellos también obtienen beneficios de forma ilegal, beneficios los cuales necesitan por falta de economía; además se sabe que en un país subdesarrollado como el nuestro, es algo común observar este tipo de cosas, ya que no se encuentra muy bien organizada las normas legales. Si hoy en día no se toma conciencia acerca de este problema, pasara el tiempo, y esto se hará imposible de controlar.

Ø  Persiste el problema de la lentitud procesal al investigar sobre los delitos aduaneros, en nuestro caso el delito de contrabando. A ello; se debe agregar la inexperiencia de las ramas aduanales involucradas y que definitivamente se alejan del enfoque simplemente tributario o arancelario

Ø  El Estado no ha previsto la aportación de recursos económicos, para implementar el mecanismo alternativo de pena materia del presente trabajo, además que debe existir una reforma en sus artículos que lo tipifica y regula.




[1] Espinoza Izarra, S. (2005). Reflexiones sobre el origen y naturaleza del contrabando. Lima: Tesis Uap, p.13.
[2] Giraldo Molinares, J. (2012). Antecedentes Históricos del Contrabando. Extraído el 29 de junio del 2017. http://todoennegocios.blogspot.pe/2012/03/antecedentes-historicos-del-contrabando.html
[3] Real Academia Española. (2017). Contrabando. Extraído el 28 de junio del 2017. http://dle.rae.es/?id=A
[4] Gallardo Miraval, J. (2008). Los delitos aduaneros. Fundamentos del comercio internacional. Lima: Editorial Rodhas S.A.C., p.33.
[5] Lizarazo Figueroa, J. (1972). Aspectos esenciales del derecho penal aduanero. Bogotá: PUJ., p.59.
[6] Cabrera Freyre, A. (2014). Derecho Penal. Parte Especial. (2da Ed.), Lima: IDEMSA, p.402.
[7] Cosio Jara, F. (1995). Derecho Penal y Económico. Parte General. Lima: Editorial Nor., p.251.
[8] Cabrera Freyre, A. (2014). Derecho Penal – Parte Especial Lima: IDEMSA, p.402.
[9] Munive Taquia, J. (1995). Fundamentos de Derecho Aduanero. Lima: Palma Ediciones, p. 122.
[10] Cabrera Freyre, A. (2014). Ob. Cit., p.405.
[11] Cabrera Freyre, A. (2014). Ob. Cit., p.405.
[12] Ley N° 28008 (18/05/2003)
[13] Cosio Jara, F. (1995). Ob. Cit., p.271.
[14] Cosio Jara, F. (2012). Manual de Derecho Penal. Lima: RODHAS, p. 685.
[15] Código Penal (2017). Lima: Juristas Editores, p.782.
[16] Cabrera Freyre, A. (2014). Ob. Cit., p.409.
[17] Bramont Arias, L. (2010). Manual de Derecho Penal – Parte Especial. Lima, p.436.
[18] Código Penal (2017). Ob. Cit., p.782.
[19] Cabrera Freyre, A. (2014). Ob. Cit., p.411.
[20] Mirabal Gallardo, J. Delitos Penal Aduaneros. Lima: RODHAS, p.97.
[21] Vela Meléndez, L.  (2010). Contrabando en América Latina y en el Perú. Lima: Tesis Uap, p.5.
[22] Código Penal (2017). Ob. Cit., p.782.
[23] Código Penal (2017). Ob. Cit., p.782.
[24] Código Penal (2017). Ob. Cit., p.782.
[25] ROXIN, Claus. “Límites y sentido de la pena estatal”. En: Problemas básicos de Derecho Penal. Madrid: Editorial REUS, p.20-26.
[26] Cabrera Freyre, A. (2014). Ob. Cit., p.430 - 450.
[27] Vidal Albarracín, H. (2012). “El bien jurídico tutelado como medio eficaz de armonización internacional de los ilícitos aduaneros”. Extraído el 28 de junio del 2017. http://www.iaea.org.ar/global/img/2010/09/Vidal1.pdf