El
día de ayer en el Congreso de la República se presentó un proyecto denominado “Ley
que despenaliza el aborto en los casos de embarazos a consecuencia de una
violación sexual, inseminación artificial o transferencia de óvulos no
consentidas y malformación incompatibles”; por los congresistas Huilca Flores Indira
Isabel, Mulder Bedoya Claude Maurice, Lombardi Elías Guido Ricardo, Dammert Ego
Aguirre Manuel Enrique Ernesto, entre otros. Enfocándose en los puntos que el
Estado debe plantear un lineamiento político con procreación libre, consciente
y que garantice los derechos sexuales y reproductivos, así como implementar un
sistema nacional de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra
la mujer y de los grupos familiares; dando como conclusión a que debe modificarse
el Código Penal en su artículo 119 “Aborto Terapeútico” y derogarse
el artículo
120 “Aborto Sentimental y Eugénésico”. Pero se habré varias
interrogantes sobre la protección a la vida humana, desde que es concebido hacia
adelante, es un sujeto de derecho y discrepa sobre la libertad de la mujer en
decidir en determinados hechos; pero el tema va más allá de lo medíaco.
Porque
si nosotros revisamos estos dos artículos, primero el aborto terapéutico es acreditado
por un médico que manifieste en ser la única opción para salvaguardar la salud
de la madre ya que estaría en grave peligro, pero es una medida facultativa de
la madre gestante o representante legal si desea seguir con el embarazo; bajo
esta premisa hablamos de una acción que no es punible. En el segundo caso
referido al aborto sentimental y eugenésico, es una figura distinta porque no
está en la balanza cuál de las dos vidas deba salvarse para sobrevivir; sino
que estamos bajo una figura típica, antijurídica y culpable, porque la mujer
aborta ya sea que esté embarazada producto de un acto sexual sin su
consentimiento o sea probable que el ser nazca con algún tipo de discapacidad o
malformación física o psíquica.
En
el segundo punto es donde enfatizaré; si bien en varias oportunidades se ha
presentado similares proyecto de ley; los legisladores han obviado ver algunos
aspectos entre los cuales es la realidad jurídico-social, ¿Por qué? Uno es
respecto a lo tipificado en el artículo 119, otro es el proceso penal que sigue
estos tipos penal con un valor simbólico la pena a imponerse. Primero en la tipificación el artículo
refiere: “1.Cuando el embarazo sea
consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial
no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente, o” Si
leemos bien para que se cumpla este tipo penal, primero debe ser de
conocimiento público ya se por una denuncia a nivel policial o fiscal para
iniciar la acción pública, de lo contrario no se podría aplicar lo que no se
sabe. Por ello en la actualidad vemos que se presentan muchos casos de violación
que no son denunciados; ya sea porque haya sido ocasionado entre parientes, relación
de menores de edad o buscan primero la solución inmediata que es abortar en vez
de denunciar. Este punto debería ser mejor analizado porque si se modificara a
no ser punible; dejaría cabos sueltos a que se presente casos “violación”
cuando en el trasfondo sea por motivos personales o sentimentales. Ejm: “A” es una
menor de edad y es pareja sentimental de “B” mayor de edad, producto de su
relación “A” sale embarazada y los padres de “A” que nunca aprobaron su
relación o por motivos a que no trunque sus sueños profesionales, planean que
fue bajo la figura de violación y sin su consentimiento, etc.
2. Cuando es probable
que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.”
La pregunta sería ¿Hasta dónde se podría
considerar que el ser podría ser abortado? Si un diagnóstico médico da como
resultado alguna discapacidad relativa, absoluta o en caso que no se pueda
precisar qué tipo de malformación física o psíquica tenga. ¿La madre podría
abortar si lo deseara? Prevaleciendo su libertad ante la vida del ser, es otro
punto que no se detalla y que da paso a que pueda ser opción a que se presente
en masa casos de aborto eugenésico.
El
otro aspecto que es el proceso penal, porque hasta la actualidad este tipo
penal (art.119) según las estadísticas del INEI que registra desde el 2006 las
denuncias por el delito de aborto de manera general, se presentan menos de 300
casos y de los cuales menos del 5% denuncian por este tipo penal, además que la
mayoría de estos delitos son archivados o si fuera el caso que las mujeres que
se les formalice la denuncia por el delito de Aborto Sentimental o Eugénésico, es bien difícil que cumplen pena
privativa de la libertad ¿Por qué? Si apreciamos cuanto es la pena
máximo a imponer, dice: “NO MAYOR DE TRES MESES”, quiere decir que el juez puede acogerse a la
conversión de la pena privativa de la libertad a multa o prestación de servicio
a la comunidad o limitación de días libres (Art.52 C. Penal) o suspender la
ejecución de la pena bajo determinadas reglas de conductas (art.57 C. Penal) y
en extremo de los casos que mujeres aborten por este tipo penal, tienen el
beneficio penitenciario de redención de la pena (2 días de trabajo o estudio x
1 día menos de pena).
Con lo explicado se pueden
apreciar que nuestro país sanciona estos tipos de aborto, pero son penas
simbólicas sin mayor relevancia; además que este tema debe ser tratado más a
fondo; no ser un copia y pega adjuntando en uno sólo el art. 119 y art.120 del
Código Penal. Para ello, debe plantearse verdaderos lineamientos políticos
como: Realización de programas de orientación sexual y consecuencias de un
aborto, fortalecimiento sociocultural y de seguridad a la población, orientación
legal en materia de aborto, así como prevención y sanción efectiva en los casos
de violación a menores y reevaluación de estos tipos penales antes de ser
modificados, para no ocasionar incertidumbre.
Jesús Josué Ramos Falcón
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