lunes, 30 de octubre de 2017

¿Existe la atenuante en un tipo penal agravado o sólo se puede dar en el tipo penal base?


Sí se puede aplicar el atenuante para el tipo agravado y para el tipo base. Primero, para el tipo agravado, supongamos que “A,B,C,D y E” están realizando un Hurto Agravado (art.186 inc. 1,2,5) en un domicilio; por lo que “A,B” son reincidentes, “C” está con pena suspendida; “D” y “E”, hacen de “campanas” vigilando en la única puerta de ingreso y salida. Sin embargo, el agente “D” y “E” se arrepiente en diferentes momentos, “D” tiene 20 años, con antecedentes de hurto de uso y llegó a ingresar al domicilio que realizaron el hurto, pero no sustrae nada y aconseja a sus amigos a abortar su actuar; en cambio, “E” no tiene antecedentes judiciales o penales y se arrepiente del hecho ilícito cuando estuvo afuera de la puerta, no ingresa al domicilio, llama a la PNP y bloquea la puerta para que no salgan ni uno de sus compañeros que estaban cometiendo el ilícito.

Este caso al ser llevado a proceso, el Juez valorará el grado de participación, el tipo penal cometido, intereses de la víctima, las circunstancias atenuantes, entre otros; basándose en los siguientes artículos del Código Penal, como aval de lo alegado: El art. 45 del C.P. – Individualización de la Pena, que “…el Juez atiende a la gravedad del hecho punible, en cuanto no sean específicamente constitutivas de delito o modificatorias de la responsabilidad (…), 2. Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas: (…), 3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera…”. Y el artículo 18 del C.P. – Desistimiento Voluntario, que dice: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo cuando los actos practicados constituyen por sí delitos”, el artículo 19 – No punibilidad en caso de arrepentimiento en coparticipación, establece: “Si varios agentes participan en el hecho, no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el resultado, ni la de aquél que se esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.”, el artículo 21 – Responsabilidad Atenuada, tipifica: “En los casos del artículo 20 (Inimputabilidad), cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal”  y el artículo 22 – Responsabilidad restringida por la edad; estos artículos

Bajo esta premisa, si hay atenuante en el tipo base, bajo los artículos expresados en el párrafo anterior, un claro ejemplo es: tentativa del delito de aborto, “A” que estaba embarazada compra todo sus utensilios quirúrgicos para hacerse una cesaría, cuando están en gestación de 6 meses y medio y su pareja “B” se entera y acude con efectivos policiales a su domicilio para impedir el autoaborto, por lo que no se llega a consumar; es decir, si existe el tipo penal base pero se atenúa bajo la figura de tentativa.

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