Sí se puede aplicar el atenuante para el tipo
agravado y para el tipo base. Primero, para el tipo agravado, supongamos que
“A,B,C,D y E” están realizando un Hurto Agravado (art.186 inc. 1,2,5) en un
domicilio; por lo que “A,B” son reincidentes, “C” está con pena suspendida; “D”
y “E”, hacen de “campanas” vigilando en la única puerta de ingreso y salida.
Sin embargo, el agente “D” y “E” se arrepiente en diferentes momentos, “D”
tiene 20 años, con antecedentes de hurto de uso y llegó a ingresar al domicilio
que realizaron el hurto, pero no sustrae nada y aconseja a sus amigos a abortar
su actuar; en cambio, “E” no tiene antecedentes judiciales o penales y se
arrepiente del hecho ilícito cuando estuvo afuera de la puerta, no ingresa al
domicilio, llama a la PNP y bloquea la puerta para que no salgan ni uno de sus
compañeros que estaban cometiendo el ilícito.
Este caso al ser llevado a proceso, el Juez
valorará el grado de participación, el tipo penal cometido, intereses de la
víctima, las circunstancias atenuantes, entre otros; basándose en los
siguientes artículos del Código Penal, como aval de lo alegado: El art. 45 del
C.P. – Individualización de la Pena, que “…el
Juez atiende a la gravedad del hecho punible, en cuanto no sean específicamente
constitutivas de delito o modificatorias de la responsabilidad (…), 2.
Determina la pena concreta aplicable al condenado evaluando la concurrencia de
circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas: (…),
3. Cuando concurran circunstancias atenuantes privilegiadas o agravantes
cualificadas, la pena concreta se determina de la siguiente manera…”. Y el
artículo 18 del C.P. – Desistimiento Voluntario, que dice: “Si el agente desiste voluntariamente de proseguir los actos de
ejecución del delito o impide que se produzca el resultado, será penado sólo
cuando los actos practicados constituyen por sí delitos”, el artículo 19 –
No punibilidad en caso de arrepentimiento en coparticipación, establece: “Si varios agentes participan en el hecho,
no es punible la tentativa de aquél que voluntariamente impidiera el resultado,
ni la de aquél que se esforzara seriamente por impedir la ejecución del delito
aunque los otros partícipes prosigan en su ejecución o consumación.”, el
artículo 21 – Responsabilidad Atenuada, tipifica: “En los casos del artículo 20 (Inimputabilidad), cuando no concurra
alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la
responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites
inferiores al mínimo legal” y el
artículo 22 – Responsabilidad restringida por la edad; estos artículos
Bajo esta premisa, si hay atenuante en el
tipo base, bajo los artículos expresados en el párrafo anterior, un claro
ejemplo es: tentativa del delito de aborto, “A” que estaba embarazada compra
todo sus utensilios quirúrgicos para hacerse una cesaría, cuando están en
gestación de 6 meses y medio y su pareja “B” se entera y acude con efectivos
policiales a su domicilio para impedir el autoaborto, por lo que no se llega a
consumar; es decir, si existe el tipo penal base pero se atenúa bajo la figura
de tentativa.
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