viernes, 30 de diciembre de 2016

Modificaciones de la Ley de Procedimientos Administrativos



El día 21 diciembre por el Decreto Legislativo N° 1272; se modificó la Ley N° 27444 de Procedimientos Administrativos General; asimismo la Ley N° 29060 de Silencio Administrativo.
Los principales puntos de esta norma son:


a.    Incorpora Principios:
        Principio del ejercicio legítimo del poder: La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas, evitando el abuso del poder.
        Principio de responsabilidad: La autoridad administrativa debe responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa.
        Principio de acceso permanente: La autoridad administrativa debe facilitar información a los administrados sobre su trámite, en cualquier momento.

b.    Notificación de dictámenes: Los informes o dictámenes que sustentan la decisión de la autoridad administrativa deben notificarse conjuntamente con el acto administrado.

c.    Procedimientos electrónicos: Permite la formación de procedimientos por vía electrónica.

d.    Central de Riesgo Administrativo: La relación de administrados que presentan declaraciones, información o documentos fraudulentos – detectados en fiscalización posterior- será publicada trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la PCM.

e.    Documentación prohibida de solicitar: No podrá solicitarse al administrado la información o documentación que las entidades administren, recaben, sistematicen, creen o posean o pueda obtenerse de otras entidades de la administración.

f.     Derechos de trámite: Mediante decreto supremo refrendado por la PCM y el MEF, se precisarán los criterios, procedimientos, metodologías para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos que brindan las entidades. Se concede 120 días desde la vigencia de esta norma para que las entidades adecúen los costos de sus procedimientos administrativos.

g.    Procedimientos estandarizados: Mediante decreto supremo refrendado por la PCM y el MEF se aprobarán procedimientos estandarizados, de cumplimiento obligatorio por las entidades.

h.    Entidad rectora: La PCM es la entidad rectora y máxima autoridad técnico normativa del Sistema de Modernización de la Gestión Pública.

i.      Competencias de la PCM: Entre otros, podrá dictar directivas en materias de su competencia; emitir opinión vinculante sobre el alcance e interpretación de las normas de simplificación administrativa y para la aprobación de los TUPA de los Ministerios y Organismos Públicos; supervisar que las entidades cumplan con aprobar sus TUPA o aplicar los procedimientos estandarizados.

j.      SILENCIO ADMINISTRATIVO: Incorpora el régimen del silencio administrativo (derogando a la vez la ley específica – Ley 29060) señalando entre otros:
        Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo se aprueban automáticamente si no existe pronunciamiento de la entidad en el plazo establecido.
        El silencio positivo tiene todos los efectos de una resolución que pone fin al procedimiento.
        El silencio administrativo negativo es excepcional. Debe estar consignado expresamente en el TUPA y puede aplicarse solo en casos de afectación del interés público e incida en la salud, medio ambiente, recursos naturales, seguridad ciudadana, sistema financiero y de seguros, mercado de valores, defensa comercial, defensa nacional y patrimonio cultural de la nación. 
        Se concede 120 días a partir de la vigencia de esta norma, para que las entidades justifiquen ante la PCM los procedimientos que requieren la aplicación del silencio negativo.

k.    Faltas administrativas: Se incorpora como faltas de las autoridad y personal respectivo, no resolver dentro de los plazos de manera negligente o injustificada; desconocer la aprobación automática o silencio positivo; incumplir los criterios y  metodología para la determinación de costos de los procesos; no aplicar el procedimiento estandarizado; exigir documentos cuya presentación se ha prohibido; negarse a recibir escritos.

l.      Fiscalización: Incorpora un capítulo sobre “Actividad Administrativa de Fiscalización” que contiene los derechos y deberes de los administrados en el marco de las acciones de fiscalización.

m.  TUO: Dentro de los 60 días hábiles de la vigencia de esta norma se aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444.

Entró en Vigencia: A partir del 22/12/2016.

Para más información revisar la página del Peruano.
http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/decreto-legislativo-que-modifica-la-ley-n-27444-ley-del-pr-decreto-legislativo-n-1272-1465765-1/

viernes, 14 de octubre de 2016

LEY CONTRA EL TRANSFUGISMO ¡Controversial pero Necesario!



La denominada “Ley que modifica los artículos 22,37 y 76  del Reglamento del Congreso, con la finalidad de desincentivar la fragmentación de grupos parlamentarios y promover su fortalecimiento”, genera en su mayoría aspectos positivos como el fortalecimiento de ideas a un mismo movimiento o partido político pero también está limitando al máximo el ejercicio de las funciones parlamentarias a quienes se aplica. Pasaremos analizar y explicar el ¿por qué?

De los artículos modificados, primero tenemos la modificación del art. 22 sobre los derechos funcionales en su inciso d), ahora expresa que si un congresista desee postular a un cargo, ya sea en la Mesa Directiva del Congreso o de la Comisión Permanente u otras Comisiones o al Consejo Directivo; deberá ser miembro de un Grupo Parlamentario. Y el segundo artículo modificado y que va de la mano con el anterior; es el art. 37 donde refiere sobre los grupos parlamentarios su definición, constitución y registro; en su inciso 2. Ahora tipifica que en los casos de congresistas que no lleguen a representar (mínimo 6 parlamentarios), serán considerados como Grupos Parlamentario Especial con sólo los efectos de presentar proyectos de ley; además se incorpora el inciso 5 donde rotundamente establece sobre no poder constituir un nuevo Grupo Parlamentario ni adherirse a otro, los congresistas que retiren, renuncien, sean separados hayan sido expulsados del Grupo Parlamentario, Partido Político o Alianza Electoral por el que fueron elegidos, salvo en caso de alianzas electorales que decidan disolverse y conformar sus grupos. Y por último tenemos el art.76 requisitos especiales sobre las proposiciones de ley y resoluciones legislativas; donde se agrega el inciso 2.3 que para sujetarse a estos requisitos, mínimo debe existir (5) congresistas caso contrario no podrán y esto rige para los congresistas que incurran en el inciso 5 del art.37.

Después de lo mencionado, esta ley permite ver un mejor Órgano Legislativo ya que los congresistas y los futuros aspirantes;  deberán compartir una sola representación de bancada o por lo menos de mayoría; para poder integrar en las comisiones y mesas directivas y así cumplir una buena labor en los diferentes temas de coyuntura que deban legislar.

Si bien como toda norma tiene sus déficits y puede ser usado a favor del partido de Fuerza Popular para evitar perder su mayoría. En estos casos los congresistas que no formen parte de un grupo parlamentario y al tener limitaciones de facultades; cumplirán sólo una labor sedentaria y sin mayor importancia que represente a la sociedad que lo eligió; es por ello que los partidos esporádicos o electoreros, deben pensar bien a quienes pondrán en sus listas e incentivar a una identidad nacional y partidaria.

Pero lo que sí puedo afirmar con seguridad, es que nuestros compañeros parlamentarios al pertenecer a nuestro Glorioso Partido por Haya de la Torre; podrán tener discrepancias y diferentes opiniones, pero cuando se trata de unidad y representación política e ideológica, estamos firmes y ayer en el Congreso lo reafirmó el c.Muler Bedoya y el c.Jorge del Catillo. ¡SEASAP!

jueves, 13 de octubre de 2016

¿DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO? PRESENTAN PROYECTOS DE LEY QUE NO EVALÚA LA REALIDAD JURÍDICO-SOCIAL



El día de ayer en el Congreso de la República se presentó un proyecto denominado “Ley que despenaliza el aborto en los casos de embarazos a consecuencia de una violación sexual, inseminación artificial o transferencia de óvulos no consentidas y malformación incompatibles”;  por los congresistas Huilca Flores Indira Isabel, Mulder Bedoya Claude Maurice, Lombardi Elías Guido Ricardo, Dammert Ego Aguirre Manuel Enrique Ernesto, entre otros. Enfocándose en los puntos que el Estado debe plantear un lineamiento político con procreación libre, consciente y que garantice los derechos sexuales y reproductivos, así como implementar un sistema nacional de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de los grupos familiares; dando como conclusión a que debe modificarse el Código Penal en su artículo 119 “Aborto Terapeútico” y derogarse el artículo 120 “Aborto Sentimental y Eugénésico”. Pero se habré varias interrogantes sobre la protección a la vida humana, desde que es concebido hacia adelante, es un sujeto de derecho y discrepa sobre la libertad de la mujer en decidir en determinados hechos; pero el tema va más allá de lo medíaco.

Porque si nosotros revisamos estos dos artículos, primero el aborto terapéutico es acreditado por un médico que manifieste en ser la única opción para salvaguardar la salud de la madre ya que estaría en grave peligro, pero es una medida facultativa de la madre gestante o representante legal si desea seguir con el embarazo; bajo esta premisa hablamos de una acción que no es punible. En el segundo caso referido al aborto sentimental y eugenésico, es una figura distinta porque no está en la balanza cuál de las dos vidas deba salvarse para sobrevivir; sino que estamos bajo una figura típica, antijurídica y culpable, porque la mujer aborta ya sea que esté embarazada producto de un acto sexual sin su consentimiento o sea probable que el ser nazca con algún tipo de discapacidad o malformación física o psíquica.

En el segundo punto es donde enfatizaré; si bien en varias oportunidades se ha presentado similares proyecto de ley; los legisladores han obviado ver algunos aspectos entre los cuales es la realidad jurídico-social, ¿Por qué? Uno es respecto a lo tipificado en el artículo 119, otro es el proceso penal que sigue estos tipos penal con un valor simbólico la pena a imponerse.  Primero en la tipificación el artículo refiere: “1.Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente, oSi leemos bien para que se cumpla este tipo penal, primero debe ser de conocimiento público ya se por una denuncia a nivel policial o fiscal para iniciar la acción pública, de lo contrario no se podría aplicar lo que no se sabe. Por ello en la actualidad vemos que se presentan muchos casos de violación que no son denunciados; ya sea porque haya sido ocasionado entre parientes, relación de menores de edad o buscan primero la solución inmediata que es abortar en vez de denunciar. Este punto debería ser mejor analizado porque si se modificara a no ser punible; dejaría cabos sueltos a que se presente casos “violación” cuando en el trasfondo sea por motivos personales o sentimentales. Ejm: “A” es una menor de edad y es pareja sentimental de “B” mayor de edad, producto de su relación “A” sale embarazada y los padres de “A” que nunca aprobaron su relación o por motivos a que no trunque sus sueños profesionales, planean que fue bajo la figura de violación y sin su consentimiento, etc.

2. Cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.” La pregunta sería ¿Hasta dónde se podría considerar que el ser podría ser abortado? Si un diagnóstico médico da como resultado alguna discapacidad relativa, absoluta o en caso que no se pueda precisar qué tipo de malformación física o psíquica tenga. ¿La madre podría abortar si lo deseara? Prevaleciendo su libertad ante la vida del ser, es otro punto que no se detalla y que da paso a que pueda ser opción a que se presente en masa casos de aborto eugenésico.

El otro aspecto que es el proceso penal, porque hasta la actualidad este tipo penal (art.119) según las estadísticas del INEI que registra desde el 2006 las denuncias por el delito de aborto de manera general, se presentan menos de 300 casos y de los cuales menos del 5% denuncian por este tipo penal, además que la mayoría de estos delitos son archivados o si fuera el caso que las mujeres que se les formalice la denuncia por el delito de Aborto Sentimental o Eugénésico, es bien difícil que cumplen pena privativa de la libertad ¿Por qué? Si apreciamos cuanto es la pena máximo a imponer, dice: “NO MAYOR DE TRES MESES”,  quiere decir que el juez puede acogerse a la conversión de la pena privativa de la libertad a multa o prestación de servicio a la comunidad o limitación de días libres (Art.52 C. Penal) o suspender la ejecución de la pena bajo determinadas reglas de conductas (art.57 C. Penal) y en extremo de los casos que mujeres aborten por este tipo penal, tienen el beneficio penitenciario de redención de la pena (2 días de trabajo o estudio x 1 día menos de pena).

Con lo explicado se pueden apreciar que nuestro país sanciona estos tipos de aborto, pero son penas simbólicas sin mayor relevancia; además que este tema debe ser tratado más a fondo; no ser un copia y pega adjuntando en uno sólo el art. 119 y art.120 del Código Penal. Para ello, debe plantearse verdaderos lineamientos políticos como: Realización de programas de orientación sexual y consecuencias de un aborto, fortalecimiento sociocultural y de seguridad a la población, orientación legal en materia de aborto, así como prevención y sanción efectiva en los casos de violación a menores y reevaluación de estos tipos penales antes de ser modificados, para no ocasionar incertidumbre.

Jesús Josué Ramos Falcón